Redes sociales y derechos colectivos

AutorMaría Belén Cardona Rubert, Vanessa Cordero Gordillo
Páginas133-149
Revista Direito e Desenvolvimento, João Pessoa, v. 6, n. 11, p. 133-149, jan./jun. 2015
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REDES SOCIALES Y DERECHOS COLECTIVOS
María Belén Cardona Rubert*
Vanessa Cordero Gordillo**
RESUMEN: El objeto de este artículo es el estudio de una de las manifestaciones
concretas de la implantación generalizada de las tecnologías de la información y
comunicación en la empresa, la utilización masiva de las redes sociales, que plantea
un mismo orden de cuestiones: cuáles son los límites al uso extralaboral de los medios
informáticos, propiedad de la empresa, por los trabajadores y la legitimidad de los
controles empresariales y de vigilancia de dicho uso. La imposición de los controles
del empresario sobre la actividad laboral puede llegar a poner en riesgo el secreto a las
comunicaciones y el derecho a la intimidad de los trabajadores pero también, en el
ámbito de las relaciones colectivas, el derecho a la información y libertad de expresión
sindical.
Palabras clave: Comunicaciones electrónicas. Tribunal Constitucional. Derecho a la
intimidad. Derecho al secreto de las comunicaciones. Derecho a la información y
libertad de expresión. Sindicato.
INTRODUCCIÓN
La rápida evolución y difusión de las tecnologías de la información y comunicación en
el ámbito de la empresa, no ha sido acompañada por la adaptación del ordenamiento jurídico,
situado a varios pasos por detrás de una realidad que reclama soluciones. Primero fue el
correo electrónico, la navegación por internet, los programas de mensajería instántanea
instalados en el ordenador; últimamente, la implantación y uso del software social, las
herramientas propias de la Web 2.0., blogs, wikis, foros, chats y, particularmente, redes
sociales (Facebook, Twitter, Ning, Xing, Plaxo, Hi5, Second Life, Linkedin…); acceso que
puede realizarse desde los dispositivos proporcionados por la empresa o desde los dispositivos
propiedad del propio empleado, pero en tiempo y lugar de trabajo.
El avance de la tecnología es imparable y su incorporación a la organización
productiva prácticamente inmediata, abriendo espacios y situaciones hasta el momento
desconocidos que introducen siempre mayor complejidad en las relaciones laborales.
Ante el vacío legislativo, la autonomía individual y los códigos unilaterales de
conducta cobran relevancia como el método preferido para la regulación de la utilización de
medios informáticos en la empresa. Ahora bien, la aceptación de dichos códigos no supone
otorgar una patente de corso a quien define las reglas incluidas en los mismos, si no que sólo
* Departamento de Derecho del Trabajo. Universidad de Valencia.
** Departamento de Derecho del Trabajo. Universidad de Valencia.
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constituirán una manifestación del poder de dirección del empresario, admitida por el
ordenamiento jurídico (art. 20 ET) siempre y cuando su contenido sea regular y ajustado a
Derecho.
En este contexto, en continúo movimiento, que evoluciona a golpe de innovación
tecnológica han sido y están siendo los órganos judiciales, los encargados de aportar la
doctrina que permite introducir pautas y seguridad jurídica en estas nuevas realidades que se
implantan con fuerza en el ámbito de la empresa y los conflictos que de ellas surgen.
1 REDES SOCIALES EN EL ÁMBITO DE LA EMPRESA
Estas herramientas inciden directamente en el modelo de gestión de la organización
con indudables ventajas a estos efectos: a nivel estratégico, de gestión del conocimiento,
innovación y desarrollo, colaboración, formación y nuevas incorporaciones, fortalecimiento
de la cultura empresarial de cada organización, comunicación interna, etc1.
Las redes sociales usadas en el mundo laboral flexibilizan la comunicación y la
colaboración en la empresa. Se trata de esquemas similares a los que están habituados los
empleados en su vida privada, que fomentan la aparición de lazos desconocidos, hasta el
momento, relaciones que aportan valor a la organización y agilizan la toma de decisiones. Las
redes sociales permiten interactuar a los empleados de una manera colaborativa, compartiendo
conocimientos, de modo transparente, abierta y directa.
El reto para las organizaciones productivas consiste en aprovechar los beneficios de
esta tecnología, sin recelos, para impulsar el rendimiento empresarial y ampliar los objetivos
corporativos2.
Sin embargo, las redes sociales plantean preocupaciones de diversa índole para los
empresarios. Preocupaciones que pueden distinguirse según se refieran al uso de redes
sociales con finalidades profesionales, auspiciadas por la empresa, o al uso de redes sociales
con finalidades ajenas a lo profesional, por parte de los empleados.
Es en el último caso en el que los temores empresariales se dirigen a la disminución de
la productividad de los empleados3, el potencial daño para la reputación de la empresa y los
1 Estudio 2009 de la implantación y el uso del software social en la empresa española. Fundación Orange y el
Grupo TIGE (Tecnologías de la Información para la Gestión Empresarial de la Universidad Politécnica de
Madrid).
2 Manpower Professional. Estudio sobre tendencias de las empresas en redes sociales, 20 09.
g.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=5c540b00403efc13aa05bb662953cdfc>
3 Algunos estudios han intentado cuantificar la d imensión real d e la falta de prod uctividad. Es el caso de un
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riesgos para su seguridad. De hecho, las pocas empresas que han establecido una política
formal sobre el uso de redes sociales por parte de los empleados, centran la atención
principalmente, por no decir de manera casi exclusivamente, en el uso de redes sociales con
fines extralaborales y en los mecanismos que permitan controlar la conducta de los empleados
a ese respecto.
Como ocurría en el caso de la navegación por internet y correo electrónico con
finalidades no estrictamente laborales, con las redes sociales se plantea, también, cuál puede
ser la mejor técnica para implantar una política eficaz que permita controlar el uso de las
mismas por los empleados, evitando la pérdida de productividad, el lucrum cesans.
Dar con una solución eficaz es cuanto menos complicado. La popularización de la
utilización de plataformas como Facebook o Twitter, por poner un ejemplo, conlleva para los
empleados que se desdibujen los límites entre el uso personal y el uso estrictamente laboral de
estos medios; así como los tiempos y los espacios en los que puedan utilizarse legítimamente.
El uso de las redes sociales hace saltar los límites entre la vida privada y la
profesional. De manera que si un empresario impone una política absolutamente restrictiva,
prohibiendo su utilización con instrumentos, en tiempo y lugar de trabajo, lo más probable es
que los empleados sigan accediendo a estas plataformas desde sus propias BlackBerry o
iPhone4, porque para ellos supone una renuncia inaceptable que se les prohíba de modo
absoluto su utilización, como antaño podía significar la admisión de un uso razonable del
teléfono o ahora del correo electrónico.
Otro de los peligros o riesgos que forma parte de las preocupaciones empresariales es
el referido a cómo la seguridad de las redes informáticas, puede verse comprometida por el
uso de los empleados de redes sociales. Estas potenciales intromisiones externas podrían
comportar trastornos en el servicio informático e, incluso, pérdida de datos confidenciales e
información relevante de la actividad empresarial.
El último riesgo que se ha visto incrementado exponencialmente con estas
comunidades virtuales tiene que ver con la reputación de las empresas. La ruptura de la
estudio reciente, realizado en el Reino Unido, según el cual se calcula que la participación en redes sociales
cuesta a las empresas británicas unos 1.380 millones de libras cada año en pérdida de productividad. Sin
embargo, no queda clara la gravedad o la extensión real d el problema. «Twitter and social networks cost U. K.
businesses», Morse Plc (nota de prensa), octubre de 2009.< http://www.morse.co m/press_20.htm>
4 Según el estudio Wave 4, Power to the People, por Universal McCann, en los años 2008-200 9 se observa, con
respecto al anterior informe, el aumento de la navegación desde los dispositivos móviles. Uno de cada cinco
usuarios acti vos de redes sociales se conecta de sde el móvil y un 17% de éstos afirma conectar se
indistintamente desde redes fijas o móviles. ave4.pdf>
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escisión entre lo profesional y lo privado conlleva a que actos en principio relativos a la esfera
de libertad individual del empleado, como la decisión de colgar fotos, publicar vídeos,
comentar ideas, pensamientos, experiencias, opiniones o críticas puedan tener relevancia no
sólo sobre el actor sino también, dependiendo del contenido de las mismas, sobre la imagen y
reputación de la empresa, de los otros empleados o de los clientes5.
Sin duda, el diseño y establecimiento, de políticas formales en el ámbito de las
empresas podrían minimizar los riesgos citados. De esta manera los empleados dispondrían de
directrices formales sobre el uso y abuso de las redes sociales, que facilitaría su conocimiento
y valoración de sus actuaciones, con carácter previo a su realización. Sin embargo, ésta es
todavía una práctica minoritaria6.
2 INFORMACIÓN PERSONAL DERIVADA DEL ACCESO A REDES SOCIALES:
EL DATO DE LA AFILIACIÓN SINDICAL
Las redes sociales son plataformas de comunicación en línea que permiten a los
individuos crear redes de usuarios. Son servicios de la sociedad de la información7, en sentido
jurídico estricto, y, por tanto, sometidos a la correspondiente normativa reguladora, la Ley
34/2002, de 11 de julio, de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico.
El usuario de la red social está obligado a proporcionar datos personales desde el
momento que pretende generar su descripción o perfil. Dicho perfil puede ser más o menos
amplio o, dicho de otro modo, incluir más o menos datos y referirse o no a informaciones
sensibles. A ello hay que añadir los datos que describen las acciones e interacciones con otras
personas, la adscripción a grupos determinados, aceptar las invitaciones de otros, etc. Pero
además de ello, los usuarios pueden colgar on line fotografías o información relativa a otras
personas, a las que se puede perjudicar, en su derecho a la intimidad y a la protección de
datos.
Todo ello permite crear un perfil preciso de los intereses, personalidad y actividades
del usuario. Se trata de datos personales que pueden ser utilizados por terceros, por el
empresario, con fines absolutamente distintos e, incluso, contrarios a aquellos para los que se
5 Vid. al respecto, Deloitte’s 2009 Ethics & Workplace Survey Examines the Reputational Ris k Implications of
Social Networks. Results of third ann ual study reveals tension between e mployers and employees around the
use of social media. bout/Ethics-
Independence/article/8aa3cb51ed812210VgnVCM100000ba42f00aRCRD.htm>
6 Según Manpower Professional, en un estudio realiz ado sobre 34.400 empresas de todo el mundo, sólo el 20%
de ellas cuenta con una po lítica formal de uso de redes sociales. Manpower Professional. Estudio sobre
tendencias de las empresas en redes sociales, 2009.
7 Art. 1.2 la Directiva 98/34/CE, modificada por la 98/48/CE.
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proporcionó, inicialmente, la información.
Se trata por tanto de datos personales, a los que resulta de aplicación la legislación
sobre protección de datos, sin matices [La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y su Reglamento de Desarrollo aprobado
por RD 1729/2007, de 21 de diciembre8].
La peculiaridad más importante es que el usuario, en principio, tiene la facultad de
determinar y acotar la información personal que sobre su persona, contactos, vida quiere
mostrar y a qué personas va a permitir el acceso a la misma, y de qué manera. El problema
estriba en que estos soportes virtuales son modelos de negocio que fundamentan su potencial
en la riqueza de la información de las personas que las utilizan y disponen de potentes
herramientas de intercambio de información, capacidad de procesamiento y análisis de dicha
información. Además, las redes sociales permiten a los motores de búsqueda de internet
indexar en sus búsquedas los perfiles de los usuarios, información de contacto, perfiles de
amigos, lo que implica otro riesgo para la privacidad9.
En la práctica, el usuario medio acaba publicando en la red social mucha más
información y de carácter más sensible de lo que es consciente, informaciones que revelan el
origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, afiliación sindical, datos
relativos a la salud, vida sexual, etc. Incluida la información relativa a terceros, que puede
perjudicar la intimidad y a la protección de datos de sus titulares, generando su indefensión
puesto que en muchas ocasiones son desconocedores de que la información que a ellos se
refiere se encuentra disponible en la red.
Además, con frecuencia, no se protege convenientemente dicha información, al
permitir el acceso de terceros a los datos sin restricciones, a todo tipo de detalles íntimos.
La información proveniente de las redes sociales suele ser la suma de la acción y de la
información proporcionada por distintos agentes y en distintos actos. Por una parte, es, sin
duda, resultado de la propia acción del usuario, quien de manera voluntaria, ya en el momento
de la adquisición de su condición de usuario de una red social, proporciona para la
configuración y posterior publicación de su perfil, datos identificativos, características
8 Modificado por el RD 3/2010 por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la
Administración Electrónica.
9 Vid. al respecto, el Estudio sobre la privacidad de los datos personales y la se guridad de la información en las
redes sociales online, realizado por la Agencia Española de Protección de Datos y el Instituto Nacional de
Tecnologías de la Comunicación.
sociales
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personales, circunstancias sociales, detalles de su vida privada, datos académicos,
profesionales, aficiones, preferencias de todo tipo, etc. Información que se amplía y completa
como resultado de la interacción con otros agentes, usuarios, ya sea aceptando participar en
grupos, aceptando invitaciones a convertirse en fan de determinados eventos o personaje, etc.
Entre todas esas informaciones que pueden desprenderse de la utilización de las redes
sociales por el trabajador dependiente, uno tiene especial trascendencia en el ámbito laboral y
es el relativo a la afiliación sindical o, como mínimo, la cercanía o proximidad a postulados
defendidos por los sindicatos con carácter general o, en particular, por la representación
sindical o unitaria a la empresa.
Sabido es que para el legislador español no todos los datos merecen igual
consideración. En efecto, la Ley 15/1999 privilegia los que denomina datos sensibles y a los
que hace dignos de una especial protección. Se trata de datos estrechamente vinculados a la
dignidad y personalidad humanas, que se encuentran ya garantizados a través de otros
derechso fundamentes, en especial, a través de los arts. 16 y 18 de la Constitución Española.
En virtud de la Constitución existe una prohibición de indagar en tales aspectos,
prohibición que tiene prolongaciones en el ámbito laboral en cuanto a las posibles
consecuencias discriminatorias que puedan derivarse del uso que de tales informaciones haga
el empresario.
El art. 4.2.c) ET declara que en la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho a
no ser discriminados, entre otras, por razones de sexo, raza, ideas religiosas o políticas,
afiliación o no a un sindicato, disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales y el art. 17.1 ET
establece la nulidad de todo pacto individual o decisión unilateral del empresario que
contenga discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de
retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por las mismas circunstancias. Se trata
de derechos constitucionales que gozan de eficacia directa e inmediata en el contrato de
trabajo y que son esgrimibles frente al empresario.
La Ley 15 /1999 se ocupa de ellos en su art. 7, bajo el epígrafe “datos especialmente
protegidos”. Son éstos, datos que en función de su propia naturaleza contienen información de
cuyo uso incontrolado pueden derivarse consecuencias especialmente negativas para la
persona a la que se refieren. Este perjuicio para los derechos de las personas deriva no tanto
del contenido de los datos en sí mismo considerado como del ámbito o contexto en el que se
utilicen.
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Gozan de esa especial protección las siguientes categorías de datos: 1) datos sobre la
ideología, religión o creencias; 2) datos relativos al origen racial, la salud y la vida sexual; y,
por último, 3) datos personales referentes a infracciones penales o administrativas. Para todos
ellos, datos de carácter personal, se establece la prohibición de crear ficheros con la única
finalidad de almacenarlos.
En cuanto a la primera categoría de datos, datos sobre la ideología, religión o
creencias, es jurídicamente irrelevante la concepción ideológica del trabajador en orden a la
constitución, desarrollo o extinción de una relación laboral, quedando prohibida toda
indagación del empresario sobre datos a ella relativos. La Ley 15/1999 dota de especial
protección a estos datos, exigiendo que su titular preste su consentimiento de modo expreso,
que no de lugar a interpretaciones ambiguas y por escrito. El sujeto deberá ser, además,
advertido acerca de su derecho a no prestarlo, lo que trasladado al ámbito laboral significa que
el trabajador, ante el requerimiento del empresario para aportar datos de este tipo, podrá
rehusar suministrar tal información sin que para él se deriven consecuencias negativas.
Este postulado quiebra, sin embargo, en las organizaciones “cuya finalidad es realizar
programas ideológicos o de creencia; las empresas con fines políticos, religiosos, sindicales o
culturales o cuya actividad es indisoluble de un determinado postulado ideológico;empresas o
actividades que implican la defensa o, como mínimo, el acatamiento de unos determinados
principios ideológicos10, es decir lo que se conoce como empresas ideológicas o de tendencia
(Tendenzbetrieb).
En este tipo de empresas no está prohibido al empresario indagar sobre dichos
extremos, siempre que se trate de datos que permitan calibrar la aptitud profesional y
capacidad del trabajador para desempeñar las actividades a las que sea destinado. En
cualquier caso, esta licencia a favor del empresario no es, en modo alguno, absoluta sino que
se encuentra limitada a aquellas prestaciones para cuya realización es necesaria una mayor
conexión con el ideario de la empresa, es decir, aquéllas que se corresponden con las
denominadas tareas de tendencia.
Por otra parte la información que puede desprenderse de las redes sociales no es
estática puesto que el mantenimiento del mundo de relaciones que se construye a partir de la
pertenencia a una red social, requiere de la continua acción y gestión de las cuentas:
10 Blat Gimeno, F.R., Relaciones laborales en empresas ideológicas, Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1986, pág. 66.
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mantenimiento de conversaciones, puesta en común de fotos, de vídeos, de opiniones, de
actividades. Se calcula que casi un 65% de los usuarios actualiza a diario sus perfiles. Las
actividades que incluye la gestión de sus cuentas son diversas11.
Simplemente, el mero hecho de disponer de un determinado número de amigos, bajo o
elevado, así como el tipo de personas que integran las redes de contactos, la pertenencia a
grupos, posibilita la elaboración de conclusiones o, como mínimo, realizar evaluaciones, con
repercusiones positivas o negativas en el proceso de selección, sobre la personalidad del
individuo, su éxito social, sus habilidades relacionales o motivacionales, su capacidad de
liderazgo, su carácter extrovertido, etc.
Por estas y otras razones las redes sociales se están convirtiendo en un instrumento que
proporciona información completa que facilita el conocimiento del empleado.
El problema que se plantea es cómo evitar y garantizar que la información que se
extraiga de las redes sociales no vaya a influir en decisiones adoptadas por el empresario que
puedan afectar el acceso al empleo (procesos de selección), la vida laboral, la promoción
profesional y/o la permanencia en el empleo, cuando de estas informaciones no se deriven
datos que permitan valorar la capacidad o habilidad laboral para la ejecución de las
prestaciones laborales requeridas por el puesto de trabajo.
Puede hablarse, por tanto, de una tendencia en la que la frontera entre lo privado y lo
público se diluye, entre la vida personal y laboral. Efecto de esta confusión se plantea ahora la
legitimidad del empleador para utilizar la información a la que pueda tener acceso gracias al
perfil y cuenta de facebook de sus empleados, con efectos disciplinarios.
Probablemente los trabajadores, pasado el boom inicial de la implantación de las redes
sociales, adoptarán conductas prudentes que eviten errores de bulto como los que han dado
lugares a los casos que han saltado a la luz pública12. La publicación de fotos en fiestas o de
las vacaciones en la playa, cuando se supone que se está de baja por depresión y disfrutando
11 En cuanto a las actividades realizadas en los perfiles, hay que destacar la e xpansión de los contenidos
audiovisuales, especialmente del vídeo, que cada vez son más subidos a las páginas personales. El 83% de los
usuarios activos ve vídeos online y el 33% han volcado vídeos dentro de sus p erfiles. También han aumentado
las visitas de otros perfiles (el 71% de los u suarios asegura dedicar mucho tiempo a ello) así como los po sts.
Son datos del estudio Wave 4, Power to the People, anteriormente citado.
12 En el Informe y Guía elaborado por el Grupo de Trabajo Internacional sobre Protección de Datos en las
Telecomunicaciones e n el 43º Encuentro, se incluyen recomendaciones útiles para que los usuarios protejan
sus datos y, por tanto, su privacidad. Puede verse en Report and Guidance on Privacy in Social Network
Services -«Rome Memorandum»- 43rd meeting, 3-4 March 2008, Rome (Italy). International Working Grou p
on Data Protection in Telecommunications, 675.36.5 4 March 2008.
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de la correspondiente prestación13; olvidar que se ha invitado al jefe a participar de la red de
amistades, y colgar opiniones desfavorables sobre él, en el muro14; o el caso de las auxiliares
que intercambian y hacen públicas críticas sobre la compañía aérea para la que trabajan y
sobre sus clientes15.
El Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 2916 y las Autoridades de
Protección de Datos17 manifiestan su preocupación por la indefensión de los usuarios ante las
políticas de privacidad de las plataformas sociales y formulan recomendaciones, para intentar
paliar y evitar, en la medida de lo posible, las consecuencias perjudiciales de la divulgación,
sin control, de información cualificada de sus titulares.
Las personas se enfrentan a pérdidas de control sobre la forma en la que terceros
pueden emplear su información, entre ellos los empresarios o responsables de personal que
investigan los perfiles de candidatos a un puesto de trabajo pero también las conductas y
personalidad de los empleados.
Una probable y aconsejable solución que evitaría situaciones como las descritas podría
consistir en que los empleados que no quieran renunciar a su vertiente de usuario de redes
sociales, creen dos perfiles diferentes, uno más público y profesional y otro de índole
personal, con acceso restringido y limitado.
En cualquier caso, el empresario, también en este caso, en el ejercicio de su facultad
de control se encuentra constreñido por el marco normativo, que reconoce la legitimidad del
empresario, exclusivamente, para controlar la ejecución de la prestación de trabajo por parte
de sus empleados y el uso que de los instrumentos de trabajo realicen. Cuando el mismo no
sea proporcional, justificado y con la adopción de las cautelas suficientes, puede conllevar
13 El caso de la c iudadana canadiense Natalie Blanchard, empleada de IBM.
11-22_nathalie_blanchard_
oses_benefits_over_facebook_beach_photos.html>
14 < http://www.adn.es/economia/20100303/NWS -0230-Facebook-trabajo-favor.html>
15 En Estados Unidos, en 2 008 la compañía Virgin Atlantic despide a 13 auxiliares de vuelo que colgaron en sus
perfiles críticas contra la empresa: señalaban que en los aviones había cucarachas y que los clientes eran de
bajo nivel. La compañía alega que sus opiniones mancillan la imagen de la empresa
(http://www.revistadeinternet.com/Web_2.0/1706/2008/11/03/Criticar-en-Facebook-causa-de-despido ).
También en Estados Unidos, un trabajador fue despedid o por criticar en Facebook al equipo de fútbol
americano que juega en el estadio en el que presta ba servicios
(http://www.facebooknoticias.com/2009/03/17/nuevo-despido-de-trabajo-por-comentario-en-facebook/). O en
Inglaterra una trabajadora fue desp edida por co mentar en su perfil de Facebook que su trabajo era aburrido
(http://www.expansion.com/2009/02/27/juridico/1235738428.html).
16 Dictamen 5/2009 sob re las redes sociales en línea. Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29.
17 Resolución sobre la protección de la privacidad en los servicios de redes sociales, 30 Conferencia
Internacional de Autoridades de Protección de Datos y privacidad. Estrasburgo, 15 -17 de octubre de 2008.
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lesiones a los derechos fundamentales previstos en el art. 18 CE, cuya declaración solemne en
sede laboral se encuentra en el art. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET)
que establece el derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad,
incluida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
Se trata de defender la privacidad del trabajador de ataques intrusivos y
desproporcionados en su esfera privada. el artículo 20.3 ET delimita las facultades del
empresario y lo hace sometiéndolo a dos límites insoslayables. El primero de ellos se
encuentra en la misma finalidad del control ya que éste no puede sino tender a la estricta
verificación del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales. La
facultad de control no es ilimitada sino que está condicionada por los propios límites del
contrato de trabajo, de manera que no puede alcanzar más que a los extremos que guarden
directa relación con aquél.
El segundo de los límites es la dignidad del trabajador, puesto que la dignidad de la
persona, consagrada constitucionalmente en el art. 10.1, se halla presente en todos los
derechos fundamentales y, por supuesto, en el derecho a la intimidad (arts. 18 de la
Constitución y 4.2 ET).
Las tecnologías de la información y el conocimiento han incrementado de manera
extraordinaria las posibilidades de difusión de informaciones y opiniones, pues en particular
Internet permite expresar opiniones y difundir informaciones a las que pueden tener acceso
millones de personas.
3 LAS REDES SOCIALES ONLINE COMO CANAL DE DIFUSIÓN DE
INFORMACIONES Y OPINIONES RELACIONADAS CON EL TRABAJO
Las redes sociales online se han convertido en un canal de comunicación utilizado por
un gran número de internautas, ya sea para comunicarse sólo con personas conocidas o con
cualquier persona que tenga acceso a Internet. De esta forma, resulta evidente que las redes
sociales online constituyen un cauce para el ejercicio del derecho a la información y la
libertad de expresión sobre cualquier tipo de materia y, por ende, sobre cuestiones
relacionadas con el trabajo.
Igualmente las redes sociales online están siendo utilizadas de manera creciente por
sindicatos o comités de empresa mediante la creación de sus propios perfiles o páginas en las
cuales se facilita información o se expresan opiniones de contenido laboral a las que puede
tener acceso cualquier persona aunque no sea un usuario registrado; y si se trata de usuarios
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registrados pueden interactuar entre sí y publicar opiniones o informaciones de cualquier tipo.
En concreto muchos sindicatos y algún comité de empresa tienen presencia en Facebook, una
de las redes sociales que mayor éxito han alcanzado en España.
Por el momento, son escasos los pronunciamientos judiciales que tengan por objeto el
ejercicio de los derechos de información y de libertad de expresión en el ámbito laboral a
través de Internet.
3.1 LAS REDES SOCIALES ONLINE COMO CANAL DE DIFUSIÓN DE
INFORMACIONES Y OPINIONES RELACIONADAS CON EL TRABAJO
El art. 20.1 CE consagra los derechos a expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción (apartado a) y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión (apartado d), teniendo por límite “el respeto a los derechos reconocidos en
este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, en el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia” (art.
20.4 CE).
El TC viene efectuando una distinción entre ambos derechos de tal forma que “la
libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio
dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor”, mientras que “el
derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos o, tal
vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables”18. Si
bien no siempre es fácil realizar una delimitación entre ambos debiendo atender en tales casos
al elemento que aparezca como preponderante19.
De la misma manera, los límites de estos derechos presentan diferencias pues mientras
el legítimo ejercicio del derecho de información está condicionado a la veracidad de los
hechos que se exponen o difunden, a quien ejercita la libertad de expresión no se le exige la
prueba de la verdad o la diligencia en la averiguación de las manifestaciones realizadas, ya
que los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de los hechos, no se
18 Un hecho es noticiable o noticioso cuando por la relevancia pública de la persona implicada en los mismos o
por la trascendencia social de los hechos en sí mismos consider ados puedan ser calificados de noticiables o
susceptibles de difusión para conocimiento y formación de la opinión pública (SSTC 320/1994, 154/1999,
139/2007).
19 Vid., entre otras, las SSTC 6/1988, 42/1995, 4/1996, 51/1997, 57/1999, 47/2002, 232/2002, 126/2003,
160/2003, 151/2004, 174/2006, 181/2006, 139/2007, 29/2009.
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prestan a la demostración de su exactitud20. Así, la libertad de expresión tiene “un campo de
acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o
sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la
exposición de las mismas”21. Aunque el requisito de la veracidad intrínseco en el derecho de
información no significa que se exija una rigurosa y total exactitud en el contenido de la
información pues no se requiere “la concordancia entre la información difundida y la verdad
material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o
inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla” sino que exige “del informador un
específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación
de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya
sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia”22.
Por lo que respecta específicamente al ámbito laboral es doctrina constitucional
reiterada que la celebración de un contrato de trabajo no priva a los trabajadores de los
derechos que la CE les reconoce como ciudadanos, entre los cuales se encuentran los
reconocidos en el art. 20.1 CE. Sin embargo, la existencia de una relación laboral modula el
ejercicio de tales derechos en la medida imprescindible para el correcto desenvolvimiento de
la actividad productiva en la empresa de conformidad con los derechos de propiedad (art. 33
CE) y de libertad de empresa (art. 38 CE) igualmente consagrados en el texto constitucional.
Por eso se ha afirmado que manifestaciones del ejercicio de los derechos fundamentales “que
en otro contexto serían legítimas no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la
relación laboral”23. Ello se traduce en la imposición de un límite adicional al ejercicio de las
libertades de expresión e información que se deriva del principio de buena fe entre las partes
en el seno de la relación laboral al que han de ajustar su comportamiento mutuo24.
Respecto a esta cuestión se ha producido una evolución de la doctrina del TC. Así, en
un principio la jurisprudencia constitucional valoraba la legitimidad de la conducta del
trabajador según la misma se ajustara o no a los parámetros del deber de buena fe, de acuerdo
20 SSTC 107/1988, 47/2002, 126/2003, 174/2006, 9/2007.
21 SSTC 105/1990, 42/1995, 134/1999, 6/2000, 11/2000, 112/2000, 297/2000, 49/2001, 148/2001, 232/2000,
181/2006, 9/2007, 56/2008, STEDH 2 9 febrero 2000, Caso Fuentes Bobo contra España. Como ha seña lado la
doctrina constitucional con reiteración el derecho a la libertad de expresión “comprende la crítica d e la
conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige”
(SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001, 174/2006, 181/2006, 56/2008).
22 SSTC 144/1998, 52/2002, 139/2007.
23 SSTC 120/1983, 6/1988, 129/1989, 99/1994, 4/1996, 126/2003, entre otras.
24 SSTC 106/1996, 186/1996, 1/1998, 90/1999, 241/1999, 151/200 4, 198/2004, 227/2006, 56/2008.
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con criterios propios del derecho de los contratos25. En cambio, a partir sobre todo de la STC
6/1995 el TC relativiza el papel del deber de buena fe como límite del derecho a la libertad de
expresión del trabajador para dar entrada al juicio de proporcionalidad de tal forma que toda
restricción de este derecho debe ser adecuada, imprescindible y proporcionada a la protección
de la libertad de empresa26.
Por otro lado, el derecho de información y la libertad de expresión constituyen
instrumentos indispensables para el ejercicio de los derechos de libertad sindical tanto en su
faceta de derechos de organización como, sobre todo, en su vertiente de derechos de
actividad27 y son asimismo imprescindibles para el adecuado desarrollo de las funciones de
los representantes unitarios. En este sentido, es doctrina constitucional reiterada que el
contenido del art. 28.1 CE no se agota en el reconocimiento de derechos de carácter
organizativo o asociativo sino que, interpretando el precepto constitucional de conformidad
con los Tratados Internacionales ratificados por España en la materia, cabe incluir también en
el contenido de dicho derecho el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades
necesarias para cumplir la función de defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales de los trabajadores que les encomienda el art. 7 CE28. Y este derecho a llevar a cabo
una libre acción sindical comprende cualquier forma lícita de actuación que los sindicatos
consideren adecuada para el cumplimiento de tales fines, entre las cuales se encuentran los
derechos a la libertad de información y a la libertad de expresión respecto a cualquier asunto
que pueda tener una repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales29.
De conformidad con lo anterior, cuando los derechos a la libertad de expresión y a la
libertad de información se configuren como instrumentos de la acción sindical, la invocación
del art. 20.1, apartados a) y d) carece de sustantividad propia y quedarán subsumidos en el
derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE30. Ahora bien, ello
25 La sentencia que se cita como paradigmática en este sentido es la ST C 120/1993.
26 Por todas STC 198/2004. VALDÉS DAL-RÉ, F., “La dimensión lab oral de la libertad de expresión”,
Relaciones laborales, nº 1, 2004, p. 88-89; GUAMÁN HERNÁNDEZ, A., La libertad de información del
trabajador. Doctrina con stitucional, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2006, p. 103-104; SÁNCHEZ TORRES, E.,
“El ejercicio de la libertad de expresión de los trabajad ores a través de las nuevas tecnologías” en DEL REY
GUANTER, S. (Dir.) y LUQUE PARRA, M. (Coord.), Relaciones Laborales y Nuevas Tecnologías, Madrid,
La Ley, 2005, p. 110-111.
27 VALDÉS DAL-RÉ, F., “La dimensión laboral…”, op. cit. p. 84.
28 Vid., entre otras, SSTC 37/1983, 39/1986, 51/1988, 61/1989, 127/1989, 173/1992, 94/1995, 281/2005,
200/2006.
29 SSTC 213/2002, 185/2003, 227/2006, 108/2008.
30 SSTC 273/1994, 201/1999, 213/2002, 198/2004, 108/2008.
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será así cuando tales derechos sean ejercidos por representantes sindicales31 o por
representantes unitarios afiliados a sindicatos pues, tratándose de representantes unitarios sin
vinculación sindical, no entraría en juego el derecho a la libertad sindical32, sin perjuicio de
que, obviamente, estos representantes puedan ejercitar los derechos que la CE reconoce a
todos los ciudadanos, bien individualmente, bien en el seno del órgano de representación33.
Por lo que respecta a la legislación ordinaria, tanto el derecho a la libertad de
expresión como el derecho a la libertad de información cuentan con un reconocimiento
específico en el ET en el plano colectivo. En concreto, el art. 64 ET se refiere a los derechos
de información de los representantes de los trabajadores y a la competencia de los mismos
para “informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo
en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones
laborales”, mientras que el art. 68.d) ET menciona entre las garantías de los miembros del
comité de empresa y los delegados de personal la de expresar con libertad sus opiniones y la
posibilidad de publicar y distribuir publicaciones de interés laboral o social. Los mismos
derechos corresponden a los delegados sindicales (art. 10 LOLS) e igualmente se establece el
derecho de los trabajadores afiliados a sindicatos a distribuir información sindical (art. 8.1.b)
LOLS) y a recibir la información remitida por su sindicato (art. 8.1.c) LOLS).
Si bien, en el marco de las funciones representativas, el ejercicio estos derechos de
información cuenta con un límite adicional, el derivado del deber de sigilo profesional que se
impone a los representantes de los trabajadores (arts. 62.2 y 65.2 ET) y delegados sindicales
(art. 10.3.1º LOLS) respecto a la información que haya sido expresamente comunicada por la
empresa con carácter reservado. No obstante, como ha declarado el TC, este deber no puede
31 Aunque la sección sindical a la que pertenece el delegado no reúna los requisitos e xigidos en la LOLS, por no
tener presencia en el órgano de representación unitaria, para que a tal delegado se le atribuyan los derechos
reconocidos a los delegados sindicales pues ello “no impide en modo alguno a una sección sindical el
nombramiento de su propio delegado, ni el ejercicio por éste de su actividad sindical en lo que no colisione
con cargas empresariales correlativas no exigibles por imperativo constitucional, como tampoco veda, es
obvio, que el delegado traduzca su proceder al menos en los mismos términos que puede hacerlo un trabajador
afiliado no representante (art. 8.1 LOLS), ni le priva, como bien indica el Ministerio Fiscal, de la necesaria
garantía de indemnidad con ocasión de sus funciones sindicales ordinarias” (STC 201/199 9).
32 STC 95/1996.
33 BLASCO PELLICER, A., “Los der echos fundamentales inespecíficos en las relaciones colectivas de trabajo”,
Ponencia presentada al XXIV Congreso Nacional d e la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social “Los derechos fundamentales inespecíficos en la relación laboral y en materia de protección
social”, Pamplona Mayo de 2014, p. 55-56.
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configurarse ilimitadamente “sino con carácter restringido en cuanto limite el ejercicio de la
función propia de los representantes de los trabajadores”34.
Partiendo de las premisas anteriores, para enjuiciar posibles extralimitaciones en el
ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información por parte de
representantes de los trabajadores, habrá que atender a los límites genéricos de este tipo de
derechos y a los específicos en el ámbito de las relaciones laborales pero valorando si tal
ejercicio se ha producido con ocasión del desarrollo de actividad sindical en defensa de los
derechos e intereses de los trabajadores35. En efecto, aun cuando, en algunas sentencias, el TC
ha utilizado las mismas pautas que para los trabajadores ordinarios para enjuiciar si ha
existido un ejercicio legítimo de tales derechos36, en otros pronunciamientos ha ponderado el
contexto de conflicto laboral en que las manifestaciones se han producido o, tratándose de la
libertad de expresión, ha estimado que las expresiones utilizadas, a pesar de emplear un
“lenguaje duro y agresivo”, no tienen una naturaleza ofensiva o vejatoria, sino que
constituyen “más bien reflejo de un lenguaje que ha venido utilizándose habitualmente en la
práctica sindical, utilizado por los trabajadores y sus representantes más contra la empresa
como entidad empleadora que contra alguna persona determinada, que por la propia
naturaleza de los conflictos que aquí se dilucidan debe ser tolerable en este ámbito de las
relaciones laborales colectivas” 37.
Por su parte, entre los Tribunales ordinarios se ha entendido en algunos supuestos que,
siendo la libertad de expresión una herramienta imprescindible para el ejercicio de otros
derechos fundamentales, deben relajarse sus límites cuando se trate del ejercicio del derecho a
la libertad sindical38.
34 STC 213/2002.
35 BLASCO PELLICER, A., “Los derechos fundamentales inespecíficos …”, op. cit. p. 21.
36 GUAMÁN HERNÁNDEZ, A., La libertad de in formación…, op. cit. p. 130.
37 SSTC 198/2004, 108/2008.
38 STSJ de Cataluña de 23 de julio 2008 (Recurso nº 3491/2008), STS J de Andalucía (Sevilla) de 18 d e abril de
2008 (Recurso nº 1261/2007), STSJ de Castilla y León de 10 de febrero de 2005 (Recurso nº 2511/2004),
STSJ de Cantabria de 26 de febrero de 2003 (Recurso nº 183/2003), STSJ de Aragón de 10 de julio de 2000
(Recurso nº 472/2000), STSJ de Madrid de 17 de mayo de 2005 (Recurso nº 6468/2004), STSJ de la
Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 1999 (Recurso nº 1419/1998). Igualmente las SSTS 28 febrero
1990 y 9 julio 1986 consideran que ha de reconocerse un mayor margen de libertad y discrecionalidad a
quienes ostenten cargos representativos. En contra, la STS de 20 de abril de 2005 (Recurso nº 6701 /2003).
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4 LOS DERECHOS A LA INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN COMO
INSTRUMENTOS INDISPENSABLES PARA EL EJERCICIO EFECTIVO DE LOS
DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, EN EL ENTORNO DE LAS REDES
SOCIALES
Las TICs han cambiado la manera en que los representantes de los trabajadores
ejercen sus funciones de información y comunicación con sus representados. Para ello, el ET
y la LOLS les reconocen una serie de derechos instrumentales los cuales, sin embargo, siguen
basándose en mecanismos tradicionales tales como los tablones de anuncios y el reparto de
publicidad o información sindical o laboral. Pero cada vez más estos mecanismos están siendo
sustituidos por otros de carácter virtual que ofrecen nuevas y amplísimas posibilidades39.
Entre estos instrumentos de carácter virtual cabe incluir, sin duda, a las redes sociales.
Desde esta perspectiva, las redes sociales constituyen un canal de comunicación excepcional
para sindicatos y representantes unitarios pues facilitan la transmisión de información a sus
representados o al público en general o la publicación de sus opiniones sobre asuntos de
interés laboral o sindical. Al mismo tiempo esta comunicación es bidireccional pues
representados, afiliados, simpatizantes o usuarios en general pueden interactuar con los
anteriores y generar conversaciones y debates40.
El principal problema que plantearía el ejercicio de los derechos a la libertad de
expresión y a la libertad de información, en el marco de la actividad representativa, a través
de redes sociales sería el de la proyección externa de las opiniones o informaciones
divulgadas por esta vía por los representantes, debido a la mayor afectación al prestigio de la
empresa y/o de las personas implicadas.
Los pronunciamientos judiciales que, hasta el momento, han valorado una posible
extralimitación en el ejercicio de tales derechos en el marco de las relaciones laborales, se
refieren a conductas de trabajadores individuales sin conexión con una actividad sindical o
representativa41. No obstante, en ellos no se tiene en cuenta para valorar la mayor o menor
39 RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M. C. y FERNÁNDEZ VILLARINO, R., “En torno a los derechos on-line de
los trabajadores y de sus organizadores”, Trabajo: Revista andaluza de relaciones laborales, nº 14, 2005, p.
38.
40 Así, en CCOO, Las redes sociales y CCOO, Madrid, Confederación sindical de CCOO, p. 8, al referirse a
Facebook, se destaca como uno de los principales motivos de la presencia del sindicato en esta red social, la
interacción con los afiliados y las afiliadas, simpatizantes y miembros potenciales de su comunidad.
41 En el caso planteado en la STSJ de Andalucía (Málaga de 15 de noviembre de 2012 (Recurso nº 1331/2012 )
la trabajadora ostentaba la condición de representante unitaria p ero su despido se fundamenta en la publicación
en Facebook de la fotografía d e una compañera acompañada de comentarios jocosos y despreciativos, sin
relación con su función representativa. En todo caso, la sentencia estima que tales comentarios no son lo
suficientemente graves como para justificar un despido. Asimismo, en la STSJ de Murcia de 14 d e mayo de
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gravedad de la conducta el hecho de que el medio de difusión utilizado haya sido una red
social, sino que únicamente han tenido en cuenta el contenido de las opiniones o expresiones
divulgadas para determinar si las mismas habían traspasado los límites del ejercicio del
derecho a la libertad de expresión42 de conformidad con la doctrina constitucional43.
2012 (Recurso nº 99/2012) la actora es representante de una sección sindical que es de spedida igualmente por
realizar comentarios en Facebook, pero la e mpresa reconoce la improcedencia del despido, el cual finalmente
es declarado nulo por considerarse una represalia sindical.
42 El ejercicio del derecho a la libertad de información no ha sido objeto de enjuiciamiento en ninguna de las
sentencias analizadas.
43 Al margen de los sentencias mencionadas, pueden citarse t ambién la STSJ de Madrid de 25 de mayo de 2011
(Recurso nº 5016/2010) en la que el trabajador realiza un comentario ofensivo contra la empresa en Facebook
existiendo además una prohibición de mencionar a la empresa en redes sociales; la STSJ de Madrid de 30 de
marzo de 2012 (Recurso nº 798/2012) en la que se plantea el despido de una trabajadora igualmente por
realizar co mentarios en Facebook, en concreto, anécdotas relacionadas con su trabajo, que se estima que no
tienen la suficiente gravedad para justificar el despido; la STSJ de Asturias de 25 de octubre de 2013 (Recurso
nº 1575/2013) referida a un trabajador que realiza comentarios sobre su empresa en Twitter en tiempo y lugar
de trabajo, además teniendo prohibido el acceso a internet en el trabaj o (de hecho, el ordenador no tenía acceso
a Internet por lo que burló los d ispositivos de seguridad de la empresa para acceder a la red wifi); o la SJS nº 1
de Cartagena de 6 de julio de 2011 (Procedimiento nº 259/2011) en la que la conducta del trabajador reviste
mayor gravedad por el hecho de que creó un perfil y una cuenta d e usuario en Facebook a nombre del director
gerente de la empresa, sin su conocimiento ni consentimiento, utilizando sus datos personales, y emitiendo en
su nombre expresiones objetivamente injuriosas sobre la empresa en la que ambos prestaban sus servicios, con
la intención de difundirlas.

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