Algunas cuestiones sobre la libre prestación de servicios en el mercado Único Europeo

AutorAlfonso-Luis Calvo Caravaca e Javier Carrascosa González
Páginas78-96

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I - Libertades comunitárias y libre prestación de servidos
  1. En el corazón de un economia libre de mercado de alcance supranacional se halla Ia noción de libre circulación de factores productivos (K. Mortelmans, G. Ste-fani). Desde sus orígenes, Ia Comunidad Europea ha confiado Ia consecución de esta libre circulación de factores productivos a unos peculiares instrumentos: Ias llamadas libertades comunitárias, que son Ia libre circulación de mercancias, Ia libertad de establecimiento de personas físicas y jurídicas, Ia libre prestación de servicios, Ia libre circulación de capitales y Ia libre circulación de trabajadores. Estas libertades forman el armazón constitucional dei Derecho comunitário de los negócios (D. J. Gerber). Los caracteres de Ias normas que regulan Ias libertades comunitárias pueden ser acotados en los siguientes (N. Bernard, A. Comba):

    1a) Los diferentes Estados miembros cuentan, en su legislación, con preceptos y prácticas que suponen obstáculos a un comercio libre entre los Estados miembros. Pues bien: Ias disposiciones dei TCE que regulan Ias libertades comunitárias se diri-gen a eliminar dichos obstáculos naciona-les ai comercio intracomunitario.

    1. ) Todas Ias libertades comunitárias cubren supuestos de contenido económico, pues Ia noción de mercado interior presenta una dimensión fuertemente económica.

    2. ) Las libertades comunitárias no tienen alcance ilimitado: en ocasiones, el Derecho Comunitário permite excepciones a las mismas justificadas en razones sol-

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      ventes de carácter nacional - protección dei património artístico de un país, defensa de Ia salud de Ia población de un país, protección dei médio ambiente, orden público, seguridad nacional, etc.

    3. ) Estas libertades no se instauraron de modo inmediato, sino mediante Ia superación de diversas fases (principio de progresividad). Trás el 1 enero 1993, se considera alcanzado el mercado interior, de modo que tales libertades son plenas, sin perjuicio de ciertas disposiciones de Dere-cho transitório consecuencia de Ia adhesión de nuevos Estados a Ia Comunidad Euro-pea.

    4. ) La competência para regular Ia actividad económica en los distintos Estados miembros es una "competência compartida". Son aplicables, en primer término, Ias normas de Derecho Comunitário originário y derivado que existan en el sector. A falta de estas, cada Estado regula el ejercicio de actividad económica en su mercado nacional (principio de regulación nacional dei mercado nacional). No obstante, aun cuando resulta de aplicación Ia normativa nacional, esta se encuentra limitada por Ias normas dei TCE que establecen Ias libertades comunitárias, que exigen que el Derecho de cada Estado se someta a dos principios: a) Principio de no discrimina-ción por razón de Ia nacionalidad (art. 12 TCE): no debe tratarse ai de otro Estado miembro, a Ia mercancia de otro Estado miembro, ai capital que procede de otro Estado miembro, peor que ai propio sujeto nacional, que a Ias mercancias nacionales o que ai capital nacional. La prohibición de discriminación cubre Ias situaciones que afectan ai "mercado comunitário"; se prohi-ben Ias discriminaciones, ya sean directas o indirectas (STJCE 12 febrero 1974, Sotgiu). Ello implica que los Estados no deben introducir nuevas restricciones (cláusula standstill) y que deben eliminarse Ias discriminaciones ya existentes. La jurisprudência dei TJCE es Ia principal encargada de "destruir" este trato jurídico desigual que aun sobrevive en Ias legislaciones de los distintos Estados miembros; b) No aplicación de toda normativa que suponga un obstáculo no justificado a Ia libre circulacion de factores productivos.

    5. ) Como se ha dicho, salvo regulación comunitária ad hoc, cada Estado regula el ejercicio de Ias actividades económicas en su território. Sin embargo, este principio no sintoniza bien con el mercado único: exige a Ias empresas y a los particulares, una adap-tación a Ias "condiciones de cada mercado nacional". Supone un coste económico muy elevado, por Io que, ai final, perjudica Ia "libre circulacion de factores productivos". En efecto, no compensa adaptarse a cada mercado nacional, de forma que no se produce Ia inserción económica en los distintos Estados: los mercados siguen estando en manos de operadores económicos nacionales, y Ias libertades comunitárias se ven perjudi-cadas.

      Para evitar este efecto, Ia Comunidad Europea procura una "aproximación de legislaciones" en este particular, de modo que exista un mismo Standard de acceso a cada mercado nacional. De esta forma, Ias condiciones para el acceso ai mercado serán equivalentes - no necesariamente iguales -, en todos los Estados miembros. Así aumenta Ia seguridad jurídica y disminuyen costes de transacción. Este objetivo de acercamiento de legislaciones no ha sido alcanzado totalmente. Aun perviven mu-chos sectores en los que los mercados se hallan "fraccionados", regulados por normas nacionales no armonizadas. Solo en ciertos âmbitos económicos Ia libertad de circulacion se basa sobre un standard único de acceso ai mercado comunitário.

      7a) Las normas jurídicas, tanto comunitárias como nacionales, que regulan estas libertades de circulacion son normas de Derecho Público de Ia Economia. Regulan ai marco básico en el que los particulares pueden desplegar su actividad económica supranacional. No disciplinan las "relaciones económico jurídicas entre particulares" - contratos, responsabilidad civil, capaci-dad de las partes, etc. -, sino relaciones

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      jurídicas verticales entre el Estado y los operadores económicos. Se ocupan, así, de establecer quiénes pueden acceder a ciertas actividades económicas, de qué modo, qué mercancias pueden importarse o exportarse, qué capitales pueden desplazarse de un país a otro, qué requisitos se exigen para que una mercancia pueda ser pusta a Ia venta en un país, etc. Sin embargo, esta normativa de Derecho Público de Ia Economia puede, en ocasiones, afectar también a relaciones jurídicas entre particulares. En efecto, Ia prohibición de celebrar ciertos contratos, de utilizar ciertas técnicas de comercializa-ción de productos, etc, puede implicar Ia nulidad de determinados contratos, respon-sabilidad civil no contractual y otros efectos propios dei Derecho privado (G. Broggini).

  2. El acceso de Ia empresa y dei particular profesional a un mercado de otro país comunitário está sujeto a Ias regias fijadas por dicho país, salvo que exista regulación comunitária específica. Son regias de Derecho Público de Ia Economia que estable-cen Ias condiciones en que los particulares y Ias empresas pueden acceder y operar en el mercado.

    El TCE ofrece a Ias empresas y a los particulares profesionales residentes en un país comunitário, Ia posibilidad de acceder ai mercado de otro pais comunitário ex-tranjero de dos modos diferentes (C. Gaval-da/G. Parleani): Ia) Mediante Ia libertad de establecimiento (arts. 43-48 TCE). Consiste en el acceso a una actividad económica independiente - no asalariada - mediante Ia fijación de una instalación o sedefisi-ca-económica en otro Estado miembro. Abarca Ia posibilidad de fijar un establecimiento principal y/o un establecimiento secundário - filial o sucursal; 2Q) Mediante Ia libre prestacíon de servicios (arts. 49-55 TCE). Consiste, igualmente, en el acceso y ejercicio a una actividad económica independiente - no asalariada -, pêro sin Ia fijación de una instalación o sede fisica-económica en otro Estado miembro. El establecimiento dei prestador dei servicio se halla, pues, en otro Estado miembro, desde donde se presta el servicio con destino a un Estado miembro diferente.

  3. El profesional o Ia empresa tienen a su disposicion Ia opción económica de ejercitar su actividad bien en regimen de libertad de establecimiento, o bien en regimen de libre prestación de servicios.

    Si opta por Ia libre prestación de servicios, el operador económico tendrá Ia ven-taja de un ahorro de costes - no precisa instalar otro establecimiento en el país de acogida -, y mantendrá su regimen fiscal y social. También puede interesar Ia opción por Ia libre prestación de servicios desde el prisma de Ia Ley que regula los contratos. Dicha Ley será, normalmente - y falta de elección de outra Ley por Ias partes -, Ia Ley dei país donde el prestador de servicios tiene su sede social (art. 4.2 Convénio de Roma de 19 junio 1980).

    Por ello, Ia exigência de un fijar un establecimiento o residência para ejercer Ia actividad económica en el Estado receptor, es contraria a Ia esencia de Ia libre prestación de servicios: STJCE 10 febrero 1982, Transporoute; STJCE 3 diciembre 1974, Van Bisbergen; STJCE 26 noviembre 1975, Coenen\ STJCE 26 febrero 1991, Comisión vs. Grécia; STJCE 26 febrero 1991, Comisión Itália; STJCE 4 diciembre 1986, Comisión vs. Alemania; STJCE 5 octubre 1988, Steymann; STJCE 8 julio 1999, Comisión vs. Bélgica. El art. 49.1 TCE trata de evitar, precisamente, que se obligue ai operador económico a "establecerse" en el país donde presta sus servicios, de modo que pueda siempre optar por establecerse en dicho país o bien por prestar servicios sin fijar un establecimiento en el Estado de acogida.

    Las nociones de "libertad de establecimiento" y "libre prestación de servicios" resultan de extrema importância desde el prisma económico: a) La primera permite una distribución óptima de los centros de producción y toma de decisiones, una racionalización de Ia distribución en los grandes grupos internacionales; b) La libre prestación de servicios resulta extraordina-

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    riamente útil para Ias empresas que operan a escala internacional a Ia hora de realizar contratos públicos, operar en el mercado de Ias telecomunicaciones, realización de obras...

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