Limitación del tiempo de trabajo y protección de la salud de los trabajadores

AutorJosé Antônio Ribeiro de Oliveira Silva
CargoJuez del Trabalho, Titular de la 2ª Vara del Trabajo de Araraquara (SP)
Páginas173-191

Page 173

1. La salud del trabajador como un derecho humano fundamental

El objeto principal de este pequeño artículo es la investigación sobre el tiempo de trabajo, en lo que respecta a su limitación y su relación directa con la protección de la salud de los trabajadores, haciendo una comparación de los sistemas jurídicos brasileño y español.

Fita Ortega1 observa que la ordenación del tiempo de trabajo tiene una íntima relación con tres vertientes de estudio: a) la ordenación como elemento de organización de las empresas; b) como instrumento de protección de la salud y seguridad de los trabajadores; c) y aun como elemento de política de empleo. De estas vertientes, por tanto, la atención estará en la segunda, o sea, en el análisis de la correlación entre jornadas de trabajo extensas y los perjuicios a la salud de los trabajadores.

Para comenzar, recuerdo el fundamento por el cual se debe proteger la salud de los trabajadores: la salud del trabajador se trata de un derecho humano fundamental, o sea, de un derecho imprescindible al trabajador. Es posible sostener con seguridad que los derechos al trabajo, a la salud, a la educación y a la seguridad social se tratan de derechos sociales sin los cuales no se puede hablar de un Estado social, que en España está garantizado en el art. 1º de su Norma Fundamental. En este contexto, no se puede olvidar que la salud de los trabajadores también debe ser considerada un derecho social, o

Page 174

aún más, un derecho fundamental o humano, ya que es un componente de las necesidades básicas de la persona del trabajador, como especie de la salud general.

En efecto, el derecho a la salud como género, y el derecho a la salud del trabajador como especie, se trata de un derecho humano. Por esto es un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Y es un derecho natural de todos los trabajadores, en todos los tiempos y lugares, aunque su positivización haya ocurrido tardíamente. Si la salud del trabajador es algo inherente a él, inmanente, en respeto a su dignidad esencial y hasta inclusive para una buena prestación de servicios al empresario, se trata de un derecho natural, en el sentido de intrínseco a la conformación de su personalidad y de su desarrollo en cuanto persona. Es un derecho imprescindible para el trabajador. Esa es, pues, su naturaleza jurídica: se trata de un derecho humano, fundamental o no, o sea, positivado en las constituciones de cada país o no, no habiendo cualquier necesidad de otras adjetivaciones. De modo que así se inserta en el continente mayor de los derechos humanos, como contenido de éstos, vale decir, como uno de los valores fundamentales del sistema jurídico, sin el cual la dignidad de la persona humana estará seriamente amenazada.

En cuanto al principio de la dignidad de la persona humana, es el ápice de la construcción jusfilosófica en la evolución cultural de la humanidad, y se encuentra bien conformado en la doctrina actual. Barbagelata2 sostiene que la dignidad humana es un meta-valor y, en el análisis del bloque de constitucionalidad, afirma que los derechos humanos laborales — entre los cuales la salud del trabajador — “abarcan disposiciones y principios que forman parte de los derechos y garantías inherentes a la personalidad humana. Por conseguiente, son indisponibles, no sólo para el legislador, sino también para el proprio constituyente”.

Pienso que la dignidad humana significa decir que la persona está dotada de derechos esenciales sin cuya realización no tendrá fuerzas suficientes para la conformación de su personalidad y su pleno desarrollo en cuanto persona. Estos derechos comprenden la vida y una gama de libertades esenciales, más también algunos derechos de igualdad (sociales) sin los cuales las libertades no pasan de mera retórica. Tanto es así que hasta inclusive los economistas y los doctrinadores más liberales reconocen que algunos bienes jurídicos mínimos deben ser asegurados para la satisfacción de las necesidades básicas de las personas. El sentido de los derechos humanos es la defensa de la dignidad humana, dignidad ésta que se manifiesta en la corporeidad (vida y salud) y en la libertad3.

Dada la complementariedad entre los derechos humanos, su tutela significa la protección a bienes jurídicos básicos, como la vida, la integridad físico-funcional (inclusive moral), la salud, la libertad, la igualdad, que se consubstancian en diversos derechos positivizados en el sistema jurídico, sean de primera, de segunda o de tercera geración. Y siempre el derecho a la salud es insertado en todos los listados de referidos derechos. Así que, en definitiva, la salud de los trabajadores compone el llamado contenido esencial

Page 175

de la dignidad humana, no pudiendo, jamás, ser postergada su preservación y, en caso de enfermedad, el tratamiento más adecuado debe ser lo más pronto posible. Por eso mismo está asegurada en el art. XXV de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, más bien en el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

2. La eficacia horizontal del derecho a la salud del trabajador

Siendo la salud de los trabajadores componente del llamado contenido esencial de la dignidad humana, no hay que hablar en colisión de principios4 o derechos fundamentales cuando están en cotejo la salud del trabajador, de un lado, y la libertad de empresa, de otro, hasta porque la dignidad es un atributo exclusivo de la persona humana. Aunque la libertad de empresa también esté garantizada como derecho fundamental en las constituciones, pienso que la salud del trabajador es un bien jurídico que está por encima de este derecho.

El problema es que hay una constante colisión de principios en el contrato de trabajo, habiendo realmente una difícil convivencia entre los derechos fundamentales de la persona del trabajador y los poderes empresariales del empleador, razón por la cual “la relación jurídica obligatoria nacida del contrato de trabajo constituye el banco de prueba de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales de carácter personalísimo”, en la feliz síntesis de Valdés Dal-Ré5. Si hay una colisión real y los derechos son equivalentes, el problema debe resolverse a la luz del juicio de ponderación o del principio de la propor-cionalidad, con sus tres vertientes: 1ª) juicio de adecuación; 2ª) juicio de necesidad o tesis de indispensabilidad; 3ª) juicio o tesis de proporcionalidad en sentido estricto6. Estas tesis son siempre comentadas cuando se habla de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, llamada en la doctrina jurídica alemana de Drittwirkung.

Sin embargo, es posible traer para el debate al respecto de la eficacia de referidos derechos ante los particulares o grupo de particulares otra idea. Aunque haya una preferencia por el estudio de los derechos fundamentales, partiéndose de su positivización constitucional, la concepción iusnaturalista de los derechos humanos, en cuanto derechos

Page 176

indisociables de la persona humana e imprescindibles a su dignidad personal, permite una valorización mayor de los llamados derechos fundamentales del trabajador. Lo que se plantea es que hay una diferencia ontológica o deontológica entre los derechos humanos y los derechos fundamentales, o sea, hay derechos fundamentales de grupos, colectividades, y hasta inclusive de empresas — aunque se diga que de titularidad del empresario — que, no obstante, no son derechos humanos, porque no pertenecen a la persona en cuanto tal7; y hay derechos humanos que no son derechos fundamentales, porque aunque necesarios a la dignidad humana no se encuentran inscritos en las constituciones, como los derechos a inmigrar y a no ser acosado moralmente. De esta diferencia con asiento en la idea de que la persona humana ocupa un papel central en el sistema jurídico, se concluye que todo el universo jurídico tiene como función valorizar y garantizar los derechos esenciales de la persona humana.

Así siendo, no hay que recurrir a la buena fe contractual o a juicio de ponderación, los cuales siempre pueden llevar a resultados de limitación o aún denegación de los derechos humanos fundamentales de la persona del trabajador. Esto se muestra relevante cuando lo que está en juego es la salud del trabajador, pues que ninguna libertad de empresa, ningún poder empresarial puede prevalecer ante la salud, en una eventual colisión de derechos fundamentales. La salud, como expresión de la vida y de la integridad física y moral del trabajador, debe ser garantizada y recibir efectiva protección siempre, no habiendo ningún espacio para test de ponderación o proporcionalidad entre este derecho y los poderes empresariales.

En definitiva, la eficacia horizontal de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores debe ser comprendida en otro prisma. Se habla mucho de la Drittwirkung, insistiéndose demasiado en demostrar la eficacia de los derechos fundamentales de libertad del trabajador frente al empresario, pero a la luz de la doctrina de la fundamentalidad material de los derechos, olvidándose que la centralidad de la persona humana reclama la aceptación de unos derechos previos no sólamente al contrato de trabajo, sino también a la propia orden jurídica estatal, derechos estos inseparables del principio-guía de la dignidad humana. En esta orden de ideas, siempre que se trate de derechos indispensables a la conformación y desarrollo de la...

Para continuar a ler

PEÇA SUA AVALIAÇÃO

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT