Responsabilidad de los administradores en la sociedad por acciones simplificada

AutorFrancisco Reyes Villamizar
Páginas208-239

Francisco Reyes Villamizar. Profesor de Derecho Comparado en Louisiana State University, Stetson College of Law. Profesor de la Universidad de Lyon Jean Moulin. Profesor de la Universidad Católica Argentina. Profesor del Instituto Tecnológico Autónomo de México. Exsuperintendente de Sociedades de Colombia. Autor del proyecto que dio lugar a la Ley colombiana sobre las SAS.

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Introducción

Luego de cumplirse el primer año de vigencia de la ley que le dio origen a la sociedad por acciones simplificada en Colombia, los resultados no pueden ser más halagüeños. Más de 11.000 sociedades por acciones simplificadas creadas en todo el país son la muestra incontrastable de un fenómeno sin precedentes en la historia de nuestras normas comerciales. Y no solo es la enorme cantidad de sociedades simplificadas lo que sorprende. Lo más interesante y sugestivo es observar el desvanecimiento de los tipos tradicionales de sociedad,Page 209 cuyo decaimiento demuestra la obsolescencia de un régimen defendido a ultranza por los más encarnizados defensores del anacrónico statu quo.

Por supuesto que los empresarios no hablan el lenguaje dogmático de complejos teoremas jurídicos, sino el más eficaz de la racionalidad económica. Así, cuando aparece una nueva tecnología, más práctica, más flexible y menos costosa como la de la nueva sociedad, la adoptan sin remilgos conceptuales. Sólo en el mes de noviembre de 2009, el número de SAS creadas o transformadas fue siete veces mayor que el de sociedades anónimas. La SAS también cuadruplicó el número de sociedades de responsabilidad limitada creadas en el mismo periodo.

Por lo demás, una figura como la SAS ha mejorado, sin duda, el clima de negocios, al tiempo que ha facilitado la inversión extranjera, de manera que el país puede seguir avanzando también en los índices que el Banco Mundial y otras entidades multilaterales preparan cada año.

En un país repleto de leyes que apenas se conocen por su inobservancia, no deja de sorprender la efectividad de una norma que, en tiempo record, ha permitido la formalización de miles de entidades empresariales, al facilitarles el acceso a una estructura societaria que se ajusta a las necesidades específicas de sus usuarios. El entusiasmo de los empresarios por la nueva forma de sociedad y su utilización masiva para acometer toda clase de emprendimientos no se restringe al ámbito de las pequeñas empresas. La versatilidad del nuevo tipo también ha despertado el interés de los grandes empresarios que han procedido masivamente a transformar sus compañías en sociedades por acciones simplificadas. Los más importantes grupos empresariales colombianos han migrado en los últimos meses hacia el régimen de la SAS, en lo que podría considerarse como el mayor plebiscito frente a una norma mercantil en varias décadas.

La SAS descuella en el sistema latinoamericano porque, en lugar de seguir las escuelas decimonónicas de pensamiento, se inscribe en tendencias contemporáneas. En ellas es fundamental una drástica reducción de costos de transacción, lo cual solo puede lograrse con una estructura leve, carente de arcaicos formalismos y cortapisas a la iniciativa privada.

Dentro de las innovaciones más relevantes que introdujo la Ley SAS debe resaltarse la posibilidad de creación por acto unipersonal, la constitución por documento privado, el carácter constitutivo de la inscripción en el registro mercantil, la limitación de responsabilidad por obligaciones sociales -incluidas las derivadas de impuestos y obligaciones laborales-, la posibilidad de desestimación de su personalidad jurídica en hipótesis de fraude o utilizaciónPage 210 abusiva, la posibilidad de objeto indeterminado, término de duración indefinido, amplia libertad en la organización de la sociedad, abolición de la revisoría fiscal obligatoria, clasificación de acciones, voto múltiple, abolición de la pluralidad para quórum y mayorías decisorias –incluidas las reuniones de segunda convocatoria-, la posibilidad de renunciar al derecho a ser convocado a reuniones de la asamblea, regulación específica de la teoría del abuso del derecho en determinaciones de asamblea –incluidos los abusos de mayoría, minoría y paridad-, votación por principio de simple mayoría, libertad de proporción entre capital autorizado y sucrito, plazo amplio de dos años para el pago del capital sin sujeción a proporción definida de cuota inicial, amplia efectividad de acuerdos de accionistas –incluida la posibilidad de hacer valer la ejecución específica de las prestaciones pactadas-, supresión de prohibiciones a los administradores sociales y de los límites para la distribución de utilidades, posibilidad de arbitramento para resolver todos los asuntos, incluidas las acciones de impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva.

En contra de lo que suele afirmarse sobre la SAS, el nuevo tipo societario incluye mayores protecciones para los accionistas y los terceros que las formas asociativas tradicionales. La filosofía que subyace a esta nueva legislación se orienta al establecimiento de normas sustantivas y procesales que permitan cumplir el ideal de eficacia de que han carecido nuestras normas de Derecho Privado. Para lograr este propósito, el proyecto legislativo que dio origen a la sociedad por acciones simplificada se basó en dos premisas fundamentales. En primer lugar, se tuvo en cuenta la necesidad urgente de suprimir innumerables formalismos inútiles y elevados costos de transacción provenientes del régimen tradicional de sociedades. En segundo término, se intentó reemplazar este acervo de disposiciones anacrónicas por protecciones efectivas y acordes con las tendencias actuales del Derecho Societario.

Aparte de la consideración cierta y suficientemente difundida en el sentido de que las reglas de Derecho Societario vigentes antes de la reforma no estaban cumpliendo una finalidad de protección adecuada, el análisis empírico había demostrado la virtual inexistencia de litigio societario en Colombia1. No sólo se verificó que los particulares rara vez ejercíanPage 211 sus derechos ante las instancias jurisdiccionales, sino que, además, el número de procesos de arbitraje en esta materia era ínfimo en comparación con la cantidad de sociedades existentes en el país. Lo primero obedece, sin duda, a la escasa confianza que los particulares demuestran en la jurisdicción ordinaria, tanto por la lentitud de los procesos (que hace extremadamente costoso el litigio), como por la falta de especialización en materias de suyo complejas, como aquellas que forman parte del régimen societario. En cuanto a la reducida actividad en tribunales de arbitraje, la razón estriba, sin duda, en la obsoleta prohibición que impide someter a este medio alternativo las acciones de impugnación de determinaciones de asamblea y junta directiva. Esta última cortapisa al arbitraje, basada en el artículo 194 del Código de Comercio, ha sido defendida a ultranza por la jurisprudencia y doctrina locales2. De ahí que los conflictos principales que se suscitan en las sociedades, cuya discusión se da en el foro natural de controversia que es la asamblea general de accionistas, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la cláusula compromisoria.

Por ello, en el diseño del proyecto que dio origen a la Ley 1258 de 2008, se tuvo especial cuidado en dotar a esta estructura societaria de suficientes salvaguardias para evitar que, como ha ocurrido hasta ahora, los potenciales litigantes desistan anticipadamente de hacer valer sus derechos ante las instancias estatales encargadas de dirimirlos. Tal como lo afirma el profesor Robert Cooter, el acceso a la justicia depende también de los costos del litigio y estos están relacionados estrechamente con la mayor o menor celeridad en que los tribunales puede resolver un conflicto. En su opinión, “los costos del litigio incluyen, ademásPage 212 de los honorarios de abogado, las demoras del proceso. Al mantener controlados los costos del litigio, los jueces logran aumentar la credibilidad que los particulares le otorgan a la amenaza de demandas judiciales por parte de quienes han sido víctimas de transgresiones legales. El temor ante una justicia eficiente conduce a conciliaciones en condiciones adecuadas. Cuando los jueces resuelven conflictos económicos eficientemente, la mayoría de los litigios se concilian en términos favorables para la parte que ha actuado correctamente3.

Desde el punto de vista procesal también se avanza significativamente en la Ley 1258 de 2008. En el artículo 40 del nuevo estatuto se establece que todas las acciones que se relacionen con la sociedad por acciones simplificada (SAS) serán resueltas por la Superintendencia de Sociedades mediante el...

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