La relación de consumo como categoría delimitadora del derecho del consumidor. Desafíos ante el nuevo código civil y comercial Argentino

AutorSergio Sebastián Barocelli
CargoProfesor de la universidad de buenos Aires (Argentina)
Páginas13-47

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EXCERTOS

"LA mayoría de las legislaciones europeas y estadounidenses, y aquellas que han sido influenciadas por ellas en ASIA, ÁFRICA y OCEANÍA, delimitan, con diferentes contornos, la aplicación del DERECHO del CONSUMIDOR a partir del concepto de ‘consumidor’"

"EL DERECHO del CONSUMIDOR abandona la idea clásica del derecho mercantil de la habitualidad y pone el acento en la profesionalidad como nota distintiva"

"ENTENDEMOS que el nuevo CÓDIGO ha contribuido más a desvanecer los argumentos de quienes propugnan la existencia de un supuesto ‘consumidor empresario’, al prescribir expresamente en el artículo 1.093 que el destino de los bienes y servicios, para ser calificado como consumidor, tiene que ser no solo final, sino también privado"

"Se encuentra equiparado al consumidor, el llamado ‘consumidor indirecto’, también llamado ‘usuario no contratante’, ‘consumidor fáctico’, o ‘consumidor extra relación de consumo’"

"LOS sujetos expuestos a la relación de consumo los caracterizábamos como aquellos sujetos que, sin haber adquirido o utilizado directamente un bien o servicio introducido en el mercado por los proveedores, sufrían o estaban en peligro de sufrir un daño o lesión en sus derechos"

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I Introducción

El derecho del consumidor en ARGENTINA, como respuesta jurídica a los embates de la "sociedad de consumo" ha tenido tenido impactos significativos ante la sanción de un nuevo código civil y comercial en 2.014 por la ley 26.994.

Nacido desde la doctrina, tuvo, si se nos permite la analogía religiosa, su "bautismo" con la sanción en 1.993 de la ley 24.240 de defensa del consumidor (ldc), con la debilidad de los vetos que le realizó el PodeR ejecutivo de entonces. En 1.994 tuvo su "confirmación" con la elevación al rango iusfundamental de los derechos de los consumidores al incorporarse en la reforma constitucional el artículo 42 a la ley FUNDAMENTAL. Luego tuvo varias modificaciones, la más importante, la de 2.008 por la ley 26.361 que amplió los horizontes del ámbito de aplicación e incorporó y fortaleció diversas instituciones protectorias.

PERO sin dudas que la sanción del nuevo código civil y comercial ha sido otro hito destacado. El código civil y comercial ha incorporado en su articulado diversas previsiones normativas, que los codificadores han calificado de "núcleo duro de tutela" que "dialogarán" con las previsiones del sistema de protección al consumidor, entre ellas la ley 24.240 de defensa del consumidor (ldc), lº que constituye un desafío significativo para los operadores jurídicos en general y la doctrina en particular.

Una de dichas regulaciones doblemente reguladas, en la ley de defensa del consumidor y el código civil y comercial es la relativa al ámbito de aplicación del derecho del consumidor.

La problemática relativa al ámbito de aplicación del derecho del consumidor es, sin duda, es una de los aspectos claves respecto a la delimitación del derecho del consumidor. A lo largo del tiempo ha sufrido importantes transformaciones, tanto en nuestro ámbito como en el derecho comparado y no ha estado exenta de polémicas, visiones encontradas y controversias doctrinarias y jurisprudenciales.

En el derecho argentino, dicho ámbito de aplicación está delimitado por una idea-fuerza: la relación de consumo. El nuevo código civil y comercial ha producido modificaciones en dicho ámbito, pero, como

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veremos, no ha cambiado los sujetos alcanzados. Como observaremos tenemos una doble regulación: en el código civil y comercial y en la ley 24.240 de defensa del consumidor (ldc), por lo que es un presupuesto para su aplicación realizar un adecuado "diálogo de fuentes" en la labor hermenéutica.

A lo largo de este capítulo intentaremos abordar el impacto que el código civil y comercial ha producido en la caracterización de la relación de consumo, los sujetos intervinientes, equiparados y excluidos y sus cuestiones conexas y cómo juega en su delimitación del "diálogo de fuentes" y los principios del derecho del consumidor.

II Caracterización de la relación de consumo

Como sostuvimos anteriormente la "relación de consumo" es eje central sobre el cual gira el sistema de protección a los consumidores y usuarios.

Dicha categoría jurídica es patrimonio del derecho iberoamericano. La mayoría de las legislaciones europeas y estadounidenses, y aquellas que han sido influenciadas por ellas en ASIA, áfrica y oceanía, delimitan, con diferentes contornos, la aplicación del derecho del consumidor a partir del concepto de "consumidor". En nuestro país, al igual que en brasil, PorTUGAL, PERÚ, honduras, nicaragua, ParaGUAY y uruguay1se centra la aplicación del marco tuitivo de los consumidores en la "relación jurídica de consumo" o "relaciones de consumo". Nótese también que esta perspectiva ha tenido influencias también fuera del ámbito geográfico iberoamericano, en los países afro-lusófonos, ya que ANGOLA, mozambique y cabo verde, también adoptan dicha categoría.

ARGENTINA, que no lo había prescripto en la redacción original de la ldc de 1993 incorporó la noción de "relación de consumo" tras la reforma constitucional de 1994, que incorporó en su artículo 42 los derechos de los consumidores y usuarios. De esta manera se erigió en el derecho argentino la categoría "relación de consumo" como el eje sobre el cual gira el derecho del consumidor. Con la sanción de la ley 26.361 se compatibilizó el texto de la ldc a la terminología de nuestra constitución nacional incorporándose expresamente la noción de "relación de consumo". ASÍ, el artículo 3 de la ley 24.240, modificado

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por la ley 26.361, define a la relación de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Esa misma definición adoptó el código civil y comercial en el artículo 1.092. Existe aquí entonces plena compatibilidad entre ambas normativas.

A esta escueta definición legal podemos complementarla con las caracterizaciones que le ha dado ampliamente la doctrina y jurisprudencia, entendiéndola como "todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios"2; que "comprende todas las etapas, circunstancias y actividades destinadas a colocar en el mercado bienes y servicios para ser adquiridos por los consumidores y usuarios, existiendo en esta relación, desde su inicio un acto voluntario -cuando el bien se produce, fabrica o elabora-, cuyo objetivo negocial-indiscutida intención de todos los que desempeñan esta actividad-, es llegar a los consumidores en forma directa o indirecta, incluyendo en ésta la promoción del producto, siendo responsables todos los que intervienen en la relación de consumo, ante los consumidores y usuarios por la protección de su salud, seguridad e intereses económicos"3. insiste la doctrina que la relación de consumo debe definirse de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. SIENDO la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender por tanto todas las situaciones posibles4.

Toda relación puede ser caracterizada como de consumo; habrá relación de consumo siempre que se pueda identificar en los dos polos de la relación a un consumidor y en el otro, a un proveedor, ambos transaccionando bienes y servicios5.

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desde esta perspectiva, la relación de consumo no se refiere sólo las relaciones contractuales en sentido estricto (las partes del contrato, sus sucesores universales y singulares, las estipulaciones a favor de terceros, etc.), sino comprende también a las etapas precontractual6 y postcontractual7, a vínculos no contractuales de derecho público y privado, actos unilaterales del proveedor, a situaciones que clásicamente era inscriptas dentro de la órbita extracontractual o incluso al simple "contacto social", ofreciendo de esta manera un espectro de protección más amplio que el contrato, siendo éste sólo una especie del género "relación de consumo". Esta parece ser la interpretación más ajustada a la luz del principio protectorio.

El nuevo código también ha caracterizado a una de las especies más importantes de la relación de consumo: el contrato de consumo. ASÍ, el artículo 1093 del ccc lo ha conceptualizado como "el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social".

Se desprende, por tanto, que los consumidores serán los depositarios del plexo de derechos en el marco de protección del sistema y los proveedores, junto al estado, los sujetos obligados.

III El concepto de consumidor ante el nuevo código civil y comercial

El concepto de consumidor, construido a partir del su reconocimiento como sujeto vulnerable -presunción esta iure et de iure- que merece la protección del ordenamiento jurídico positivo y del estado, ha puesto en jaque los dogmas de la teoría clásica del contrato, que partían de la concepción del mismo como el instrumento por excelencia de intercambio de bienes y servicios para la...

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