La protección de los datos personales del consumidor y su importancia cardinal en nuestro sistema jurídico argentino

AutorJohanna Caterina Faliero
Páginas112-126

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Excertos

“La relación que se da entre el usuario-titular de datos y el responsable de tratamiento de los datos – proveedor del servicio de procesamiento, es una relación entre un experto y un profano”

“La actividad de procesamiento de datos, como actividad económica riesgosa, encuadra perfectamente en la definición del primer párrafo del art. 2 de la Ley 24240”

“La información debe ser brindada en soporte físico, el que se podrá suplantar por soporte alternativo – entendiendo por este al digital – si el consumidor brinda para ello su consentimiento expreso”

“El usuario-titular de datos detenta en la relación de consumo con su proveedor-responsable de tratamiento, una desigualdad genética, funcional, informativa y estructural”

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I Introducción

La utilización masiva y generalizada de las modernas tecnologías de procesamiento de datos, acarreó como consecuencia en prácticamente todos los sistemas jurídicos del planeta su abordaje normativo por medio de la protección de datos personales, que se canalizara ya sea en los textos constitucionales, leyes específicas o generales y demás instrumentos regulatorios, y la definición de un sujeto protegido con derechos determinados, a saber, el titular de los datos procesados.

Por otra parte y aún con anterioridad, la protección del consumidor se gestó y evolucionó frondosamente de manera legislativa los derechos del consumidor como sujeto especialmente merecedor de tutela por la legislación consumerista, receptada por las constituciones, leyes, códigos y demás cuerpos normativos.

La conjugación natural y simultánea que se da en el sujeto que reviste la calidad de usuario de los servicios de procesamiento de datos y titular de los mismos, es merecedora de un estudio particularizado por su cardinal importancia y trascendencia en nuestro sistema jurídico. el titular de datos es naturalmente un usuario de un servicio de procesamiento y por ello reviste en su misma figura una doble vulnerabilidad evidenciada por dos sistemas jurídicos normativos protectorios que se solapan y refuerzan recíprocamente.

II La protección de datos

Nuestra Constitución nacional, a partir de la reforma del año 1994, receptó la figura del hábeas data en el párrafo tercero del art. 43, el que explicita: …toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

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Este hito regulatorio implicó la incorporación a nuestro texto ius fundamental del derecho a la protección de datos personales, desde su faz sustancial como procesal, lo cual se derivó en su ulterior recepción legislativa específica.

Luego del reconocimiento constitucional de la acción de hábeas data y los derechos que esta comprende, el sistema nacional protectorio en materia de procesamiento de datos se consolida con su primera norma especial: la ley de Protección de Datos Personales 25326.

La ley 25326, sancionada el día 4 de octubre del año 2000 y promulgada el 30 de octubre del mismo año, estableció el régimen de protección integral de los datos personales, con disposiciones y principios generales relativos a la misma, la enunciación acabada de los derechos de los titulares de los datos, derechos y deberes de los usuarios y responsables, el deber de inscripción de las bases de datos, su control, un sistema sancionatorio frente al incumplimiento de la norma y la regulación procedimental de la acción de protección de datos personales, y fue reglamentada por el Decreto 1558/2001, modificado por el Decreto 1160/2010.

Actualmente y desde principios del año 2016, enmarcado en el programa denominado “Justicia 2020”, cuya iniciativa resulta coordinada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y su duración estimada en cuatro años, se proyecta la reforma al régimen de protección de datos personales, lo que dará lugar al nacimiento futuro de una nueva norma, con institutos, definiciones y reglas novedosas y altamente debatidas en la materia.

III El titular de datos como usuario

A los efectos de centrar la aplicabilidad del presente trabajo, es necesario definir en primer lugar al sujeto central de su estudio, al que resumidamente se referirá como usuario-titular de datos por los motivos que se han expuesto precedentemente.

El art. 42 de nuestra Constitución nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,

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seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

De este texto se desprende una clara expresión de la relevancia filosófica, económica y social que ha significado la irrupción del consumo como fenómeno masivo, excedente e independiente a la modalidad de contratación adoptada, por todo lo cual refiere a la “relación de consumo” y no al contrato de consumo, de cuyo espíritu se desprende la alusión a la relación que se establece entre un experto y un profano, entre una parte que ostenta un rol de potencia y otra de impotencia2. De allí se erige este régimen tuitivo e integrador, y su aplicabilidad amplia y no restrictiva de conformidad a su espíritu, a todas aquellas situaciones análogas de desprotección que merezcan esta máxima tutela.

La relación que se da entre el usuario-titular de datos y el responsable de tratamiento de los datos – proveedor del servicio de procesamiento, es una relación entre un experto y un profano, que en términos de nuestra Constitución nacional merece especial atención en lo referente al acceso a una información adecuada y veraz y a la tutela de su seguridad – indemnidad psicofísica y económica – y la de sus datos.

La ley de Defensa del Consumidor establece en sus disposiciones generales tres conceptos claves: el de consumidor (art. 1), el de proveedor (art. 2) y el de relación de consumo (art. 3), de cuyo juego se centra su aplicabilidad y se funda una restricción textual e interpretativa, contraria al espíritu amplio, difuso y abarcativo del mencionado art. 42 de nuestra Constitución.

Dice el art. 1 de la ley 24240: objeto. Consumidor. equiparación. la presente...

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