El proceso de constitucionalización del derecho civil en la República Argentina

AutorPascual Eduardo Alferillo
CargoDoctor en Derecho
Páginas191-246
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Revista Judiciária do Paraná – Ano X – n. 10 – Novembro 2015
El proceso de constitucionalización del derecho civil
en la República Argentina
Pascual Eduardo Alferillo1
doctor en derecho
I. Introducción
E    del siglo XX, los autores especializados en
derecho privado recrearon una ardua polémica por imponer su im-
pronta en lo que se considera una necesidad jurídica ineludible para
los tiempos modernos, como es la unicación del derecho civil con el
comercial2.
Sin lugar a duda este debate de los privatista y la focalización de
los publicistas en la valoración de la oportunidad y merito político de
la reforma de la Constitución realizada en el año 1994, no permitió
vislumbrar rápidamente en el análisis teórico de los juristas y, menos
aún, su consagración general en la doctrina judicial, la profunda trans-
formación normativa que expandía la reforma constitucional al punto
de jar una nueva concepción axiológica en la ley suprema.
Para comprender esta fenomenología vale recordar las explica-
ciones del profesor Alpio Silveira quién, siguiendo las enseñanzas de
Cantaro Ferrini, describía como podía ser la actuación de una ley luego
de ser sancionada e ingresar en el sistema normativo de un país, para
decir como conclusión que “la disposición de ley, una vez emitida, es,
pues, dentro de cierto límites, independiente del legislador: se desen-
vuelve, evoluciona, se amplia, se restringe, por vías propias y por su
fuerza intrínseca”3.
En la misma línea de preocupación, Moisset de Espanés señaló res-
pecto del cambio social en su vínculo con el cambio legislativo, que
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“de una u otra manera, tarde o temprano, el cambio producido en las
condiciones de vida de la comunidad incide sobre su sistema jurídico,
provocando los necesarios ajustes. Y como la experiencia demuestra
que el cambio legislativo marcha en muchas oportunidades por detrás
del cambio social, la renovación del sistema queda con frecuencia en
manos de quienes deben aplicar el derecho, que se esforzarán por llenar
el vacío legal que ha creado la transformación social”4.
De igual modo, aseveraba que “aún en el caso de considerar a los
preceptos jurídicos como puros mandatos de la autoridad, el cambio
social tendrá inuencia sobre ellos en la medida en que la sociedad se
resista a regirse por tales mandatos cuando no se adecuen a las necesi-
dades que las circunstancias de tiempo y lugar imponen. Si la norma-
-mandato no responde a la realidad social, o está en franca contradicci-
ón con las necesidades del cuerpo social, no será obedecida y caerá en
desuso, como sucede con tantas leyes5.
Mas adelante, al profundizar el tema descubre que “la relación
‘cambio social – cambio legislativo’ no se maniesta únicamente en la
inuencia del primero sobre el segundo; por el contrario, entre estos
dos hay una interinuencia. El cambio legislativo puede ser vehículo,
o motor, del cambio social; pero cuando el legislador pretenda utilizar
el ordenamiento jurídico para encauzar la realidad por nuevas sendas,
deberá hacerlo con suma prudencia, para conseguir una modicación
paulatina de la vida social”6.
Estas enseñanzas constituyen una guía para el estudio de la inuen-
cia de la renovación constitucional del año 1994 sobre el derecho ci-
vil tomando en consideración la situación de la normativa vigente que
muestra un retraso en su adecuación a los nuevos tiempos presididos
por las pautas jadas por los tratados internacionales de los derechos
humanos.
Esta situación de la normativa privatista, actualmente, se ve jaqueada
por la posibilidad latente de una reforma integral promovida por el Poder
Ejecutivo mediante la designación de la Comisión Decreto 191/2011
(B.O. B.O. 28/02/2011), en la cual se designó como responsables a los
Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Aida Kemelmajer de Carlucci y Elena
Highton de Nolasco que hoy tiene estado parlamentario paralizado.
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En función de ello, luego de un repaso histórico de la vinculación
entre la Constitución Nacional y el Código Civil, se examinará la in-
uencia de la norma superior en las soluciones jurisprudenciales para
nalmente vericar el sentido ontológico de la propuesta de reforma
que en esta investigación se agotará en analizar los aspectos generales
del temas y se dejará para otra oportunidad examinar si las propuestas
concretas condicen con la pauta directriz determinada como losofía
de la reforma.
II. Breve historia del vínculo entre la Constitución Nacional
La reforma constitucional del año 1994 inició, sin lugar a hesitaci-
ón, una nueva etapa en la vinculación entre la norma suprema y el dere-
cho privado argentino, al reconocer jerarquía preferente a los tratados
internacionales sobre los derechos humanos suscriptos por la Nación
Argentina que se enumeran en el inc. 22 del art. 75.
Históricamente, la Constitución Nacional sancionada en 1853 y sus
posteriores reformas, más allá de jar la organización de la estructura
del Estado Argentino, estableció, en su primera parte, las Declaraciones,
Derechos y Garantía que para esa época se entendían con rango superior.
La vinculación jerárquica quedó perfectamente denida, en el art.
31, al reconocer para la codicación civil un nivel inferior, al punto que
autoriza al Congreso Nacional a dictar la misma, conforme el original
inc. 11 del art. 67.
El profesor Lorenzetti, cuando estudió la relación, encontró una
zona de tensión ideológica entre estos cuerpos normativos motivados
por el distinto origen de los antecedentes inspiradores. Al respecto re-
cordaba que “la doctrina jurídica argentina en el derecho privado y de
la responsabilidad, es de inspiración europea” y que por el contrario “la
Constitución Nacional tiene una indudable raigambre anglosajona, y
ello ha llevado a que la Corte Suprema se remita permanentemente a
la similar de los Estados Unidos, que es la intérprete constitucional en
aquel país”.
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