La reforma del papel de la víctima en el proceso penal de menores español (Especial referencia a la Ley Orgânica 8/2006, de 4 de diciembre)

AutorMaría del Pilar Martín Ríos
CargoDoctora en Derecho. Profesora del Área de Derecho Procesal (Departamento de Derecho Penal y Procesal), Universidad de Sevilla
Páginas25-43
María del Pilar Martín Ríos 25
Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007
LA REFORMA DEL PAPEL DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO
PENAL DE MENORES ESPAÑOL (Especial referencia a la Ley Orgánica
8/2006, de 4 de diciembre)
María del Pilar Martín Ríos*
RIOS, M. P. M. La reforma del papel de la víctima en el proceso penal de menores
español. Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar. Umuarama. v. 10, n. 1, p. 25-44, 2007.
ABSTRACT: En el presente artículo se analiza una cuestión de gran actualidad,
cual es la situación en que se encuentra la víctima en el proceso de menores a
partir de la última reforma operada en la materia. Continuando con la tendencia
que, desde 2003, ha prestado una especial atención a la f‌i gura de tales víctimas
-en contraste con la situación de ostracismo a la que les había condenado la
LO 5/2000-, la reforma llevada a cabo a f‌i nales de 2006 ha supuesto un nuevo
reconocimiento de los derechos, intereses y expectativas que les son propios.
Correlativamente a un mayor endurecimiento de la situación de los menores
infractores, la posición de la víctima se ha visto sustancialmente reforzada, como
expresamente se anuncia desde la exposición de Motivos de la Ley Orgánica
8/2006. Además de conferirse su protección al MF y al Juez de Menores (en el
nuevo y fundamental art. 4 LORRPM), se atiende en mayor medida a los intereses
victimales en orden a la adopción de medidas cautelares, tanto en cuanto a los
presupuestos para su adopción como por lo que hace a su contenido en el caso de
aplicarse. Todo ello, sin descuidar en ningún caso el interés superior del menor
infractor. Por otra parte, en este trabajo se analiza la reforma llevada a cabo,
por la misma Ley Orgánica 8/2006, en cuanto a la protección de los menores
en sus declaraciones testif‌i cales. Asimismo, además de examinar el modo en
que se adecua la LORRPM a la f‌i gura de la acusación particular, se estudia,
detenidamente, las modif‌i caciones realizadas en materia de responsabilidad civil.
PALABRAS CLAVE: menores, víctima, proceso penal, acusador particular.
I. Antecedentes: la situación de la víctima en el proceso de menores tras la
Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre
1. Consideraciones preliminares
Tras un período en que -salvo para hipótesis muy puntuales- se excluía
* Doctora en Derecho. Profesora del Área de Derecho Procesal (Departamento de Derecho Penal y
Procesal), Universidad de Sevilla. E-mail: mapmarin@us.es
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Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007
del proceso español de menores la intervención de la víctima del delito1, mediante
la Disposición Final segunda de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
se dio entrada en el mismo a la f‌i gura del acusador particular. Para ello, fue
preciso modif‌i car la redacción de los arts. 8 y 25 de la Ley Orgánica Reguladora
de la Responsabilidad Penal de los Menores (en adelante, LORRPM). Frente al
anterior art. 25 LORRPM, que sólo permitía la personación de las víctimas de
delitos cometidos por quien ya hubiera cumplido dieciséis años en el momento
de su comisión, siempre que tales hechos hubieran sido realizados con violencia
o intimidación o con grave riesgo para la vida o integridad de las personas2, la
nueva regulación no estableció restricción alguna. A consecuencia de la reforma
de 2003, por tanto, todas las personas enumeradas en el art. 253 pueden hoy
ejercitar la acusación particular durante el procedimiento e instar la imposición
de las medidas a las que se ref‌i ere la LORRPM.
Antes de dicha reforma, el ámbito de actuación reservado a las víctimas
en estos procesos era realmente reducido4, pues se entendía que una actuación
que fuera más allá de los estrictos límites trazados conllevaría la irremediable
“contaminación” del procedimiento educativo y sancionador del menor5. Del
elenco de actuaciones que se le permitía hasta esa fecha se excluía, por tanto, la
facultad de constituirse en parte acusadora, de solicitar la declaración de secreto
del expediente, así como de oponerse a la decisión judicial de sobreseimiento
1 Así, la LORRPM 5/2000, de 12 de enero, en la redacción originaria de su art. 25, impedía que
las víctimas de delitos cometidos por menores se constituyeran como acusadores particulares. Se
establecía, conforme a dicho régimen, la prevalencia absoluta del sistema acusatorio of‌i cial, al modo
estadounidense, rechazándose toda posibilidad de ejercitarse en el proceso de menores ni la acción
popular ni la particular. El monopolio de la acción penal -al igual que la dirección de la instrucción-
se atribuyó al MF.
2 Para tales supuestos cabía la intervención de la víctima de un modo no principal, sino como un
mero “coadyuvante sin acción”, como acertó a calif‌i car la doctrina (Cfr. RÍOS CABRERA, A., “Algunas
consideraciones sobre la inexistencia de acusación particular y popular en el proceso penal de
menores: la «extraña» f‌i gura del coadyuvante”, Anuario de Justicia de Menores, 2001, núm. I,
págs. 95, 97 y 103 a 108). Esa mención obedeció a la enmienda núm. 185, presentada por el grupo
parlamentario catalán.
3 Las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes
legales si fueran menores de edad o incapaces.
4 Tanto es así, que no podía hablarse de la existencia de una verdadera acusación particular. Fue
debido a ese reducido elenco de actuaciones permitidas a la víctima que la misma mereció, entre
otros, los calif‌i cativos de f‌i gura marginal, cenicienta del proceso y convidado de piedra (cfr.
VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C., “La posición de la víctima o perjudicado en el proceso de menores. Especial
consideración de la reparación entre el menor infractor y la víctima”, Anuario de Justicia de Menores,
2002, núm. II, pág. 172). Además de cuanto vimos respecto a ese “coadyuvante sin acción” (vid.
nota núm. 2), al perjudicado sí se le permitía participar a través de la pieza de responsabilidad civil,
además de en los supuestos de mediación y de conciliación.
5 Vid. el apartado octavo, segundo párrafo in f‌i ne, de la LORRPM.

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