Los nuevos juzgados de lo mercantil en España

AutorMaria Isabel Candelario Macias
Páginas25-34

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Ver Nota1

I - Notas introductorias

La Ley 22/2003,2 de 9 de julio de lo concursal espanola (en adelante LCon) con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2004, se acompana de la Ley Orgânica para la Reforma Concursal 8/2003 (en adelante LORC), mediante esta Ley se modifica Ia Ley Orgânica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial. La Ley concursal se fundamenta en una serie de principios. Unos clásicos: principio de universalidad, pars condido creditorum; y otros, impuestos por Ia opción de política legislativa adoptada por el redactor de Ia Ley concursal: unidad legal, de disciplina y de sistema.

En efecto, Ia precitada Ley concursal 22/2003 establece los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema.3 El principio de unidad legal ordena en un único cuerpo legal toda Ia reglamentación sustan-tiva y procesal demandada por Ia realidad concursal, corrigiendo Ia situación anterior. Por su lado, el principio de unidad de dis-

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ciplina, implica que, frente a Ia tradicional preferencia de nuestro Derecho por diferenciar diversos institutos concursales en atención dei tipo de persona o entidad afectada o de Ia clase de insolvência, se opta por determinar una única institución con-cursal, que se aplicará a todo tipo de insolvências y afectados. Y, por último, Ia unidad de sistema se basa en concentrar en un único texto legal Ia matéria concursal con independência de que se reconozcan determinadas especialidades.

Precisamente esta unidad es también Ia querida para el órgano jurisdiccional encargado dei conocimiento de los asuntos concursales. Unidad reflejada en elfuero de atracción4 hacía si de los múltiples aspectos que con anterioridad estaban aso-ciados su conocimiento y tratamiento en otros ordenes jurisdiccionales, si bien esta atracción no es exclusiva de nuestro sistema sino reflejada, a su vez, en otros orde-namientos, el Derecho francês, português reciente y en el âmbito latinoamericano en Méjico o Uruguay. Atracción y unidad a Ia que se le unen dos caracteres de singular relieve: especialización-exclusividad y profesionalización. Es esta opción legislativa Ia asumida por el legislador concursal espanol con importantes implicaciones en toda Ia planta y demarcación judicial espanola, que pondremos de relieve a Io largo de este trabajo.

La justificación dei juez especializado5 viene dada ya desde Ia Exposición de Motivos de Ia LCon, donde se reflejan Ias razones por Ias que se ha considerado necesario proceder a Ia creación de una nueva categoria de Juzgados, a saber: 1) El carácter universal dei procedimiento, que atribuye ai Juez dei concurso no solo el conocimiento de cuestiones de gran difi-cultad técnica y que requieren una profunda preparación, sino también Ia asunción de matérias propias de otras disciplinas jurídicas; 2) La complejidad de Ia realidad social y económica de nuestro tiempo, aconseja avanzar decididamente en el proceso de especialización. Por este motivo, se atribuyen a los Juzgados de Io mercantil otras competencias anadidas a Ia específica concursal, y que abarcan matérias principalmente mercantiles.

La finalidad perseguida mediante Ia introducción de los nuevos Juzgados de Io Mercantil se pretende lograr a través de una mayor calidad de Ias resoluciones judi-ciales, una mayor coherencia y unidad6 en Ia labor interpretativa de Ias normas que proporcione más seguridad jurídica, así como una mayor celeridad en los proce-dimientos. Asimismo, Ia creación de los nuevos juzgados permitirá descargar de trabajo a Ia jurisdicción civil, que ganará así en eficiência y rapidez.

En todo caso, Io que nadie parece cuestionar es Ia necesidad de especialización y de un alto grado de formación técnica de los jueces, sobre todo en matéria concursal. Y es que hemos de tener presente que el carácter marcadamente económico y contable que preside todo procedimiento concursal coloca ai Juzgador inevitable-

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'mente en una situación de dependência de los órganos auxiliares, llegando en muchos casos a ser estos los que con sus informes y dictámenes van marcando Ia pauta dei pro-ceso. No obstante, y pese a Io referenciado se han alzado vocês7 que propugnaban que hubiese resultado más sencilla Ia atribución de competência exclusiva y excluyente en matéria conçursal y mercantil a determinados Juzgados de Primera Instancia y Secciones Civiles de Audiências Provinciales de capitales de provincia y ciudades importantes, cuyas jplazas se cubrirían mediante Ia superación de pruebas de selección y cursos especializados de formación. De este modo, se lograria Ia tan ansiada y necesaria especialización judicial sin malograr por ello Ia unidad jurisdiccional en Derecho privado.

Sea como fuere - propuestas y críticas aparte -, Io cierto es que finalmente, mediante Ia definitiva aprobación de Ia Ley Conçursal y de Ia LORC, se ha impuesto Ia creación de los nuevos Juzgados de Io Mercantil. La Ley Conçursal entro en vigor el 1 de septiembre de 2004 y a partir de ese momento, se crearon y entraron en funcio-namiento los Juzgados de Io Mercantil, asumiendo sus competencias los Juzgados de Primera Instancia, a tenor de Ia Dispo-sición Transitória Única de Ia LORC. Por tanto - y derivado aún de Io limitado dei tiempo transcurrido -, solo nos queda esperar para poder comprobar si se cumplen Ias pre visiones dei legislador y si mediante Ia creación de los Juzgados de Io mercantil realmente se da un paso adelante en cuanto a celeridad procesal, seguridad jurídica y calidad y coherencia de Ias resoluciones.

II - Normativa sobre los Juzgados de lo Mercantil

En el Capítulo II, Sección Ia de Ia Ley 22/2003 se reglamenta Ia jurisdicción conçursal y su competência. El alcance y el tratamiento procesal de los artículos 8 a 12 de Ia LCon es muy distinto y vienen confundidas Ias competencias en una norma-ción anárquica donde se mezclan Ias competencias internacional, objetiva, territorial y funcional. En todo caso, se dispone el establecimiento de un juez dei concurso (juez de Io mercantil)8 y así se viene a precisar algunas de Ias funciones que tiene atribuídas (art. 8 LCon) (por ejemplo: competência exclusiva y excluyente9 de "toda ejecución frente ai concursado, cualquiera que sea el órgano que Ia hubiera ordenado;

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todas las acciones civiles y sociales con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado; toda medida cautelar que afecte ai património dei concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles" más adelante observaremos con mayor detalle Ia funcionalidad dei órgano jurisdiccional. Nótese que este mandato hay que conectarlo con Io disciplinado en Ia LORC,10 para observar Ia competência funcional de los Juzgados de Io Mercantil, que incluye más atribuciones que las conferidas por Ia Ley concursal. De suerte que Ia aplicación y êxito de Ia nueva Ley dependerá en gran medida dei correcto y puntual funcionamiento de estos Juzgados de lo Mercantil.11

También se contempla lajurisdicción internacional12 (Competência Internacio-

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nal) que atiende a Io dispuesto en el Regla-mento comunitário 1.346/2000, ya que el órgano encargado será el Juez de Io Mercantil en cuya jurisdicción tenga el deudor el centro de sus intereses principales, esto es, de Ia capital de província donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales.13 Se permite, no obstante, cuando no coincide el centro de intereses con el domicilio dei deudor que el acreedor a su elección solicite que sea el juez de Io Mercantil de Ia capital de Ia província en cuyo território radique aquél. El centro de intereses se presume será aquel dei lugar dei domicilio social y será ineficaz el cambio de domicilio social efectuado en los seis meses anteriores a Ia solicitud dei concurso. En cambio, cuando el deudor sea per-sona física, por centro de intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros Ia administración de tales intereses (art. 10).

Como puede inferirse, los fueros dis-puestos en el art. 1014 son de carácter imperativo, estando obligado el Juez a examinar de oficio su competência, sin per-juicio de Ia posibilidad dei deudor y demás legitimados para solicitar Ia declaración de concurso de plantear ulteriormente decli-natoria, en los términos y con los efectos establecidos en el art. 12. Adernas, según el art. 10, en el caso de varias solicitudes presentadas en diferentes Juzgados competentes, se atribuye en tal caso Ia competência ai Juzgado ante el que se hubiera presentado Ia primera solicitud. Por su parte, el apartado 3 dei art. 10, dispone Ia eventualidad dei inicio dei concurso territorial para el caso de que, iniciado el proceso principal, el deudor tuviera un establecimiento (lugar de operaciones en el que el deudor ejerce de forma no transitória una actividad económica con médios humanos y bienes, art. 10.3.II) en Espana, atribuyéndose Ia competência para Ia tramitación de dicho concurso ai Juzgado de Io Mercantil de Ia capital de Ia província o de Ia Comunidad Autónoma donde este radique y, de existir vários, donde radique cualquier de ellos, a elección dei solicitante. Sea como fuere, en los extremos de jurisdicción internacional, hemos de estar a Io que dispone el Reglamento CE 1.346/2000, referenciado.

Téngase presente, adernas de Ias normas precitadas, que el Real Decreto 1.649/ 200415 ha creado una serie de Juzgados de Io mercantil (alrededor de unos 37)16 y ha atribuido el conocimiento de Ias matérias - que se explicarán -, a una serie de Juzgados, tanto de primera instancia como de primera instancia e instrucción, que com-patibilizarán Ias matérias mercantiles que se susciten en su âmbito provincial con Ias dei resgo dei orden jurisdiccional civil de su partido judicial. De Ias 37 nuevas unidades judiciales (Juzgados de Io...

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