Normas comunitarias y derecho italiano

AutorAlfonso Celotto
CargoFaculdad de Derecho de la Universidad Roma Tres
Páginas73-107

Page 73

1 La primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho interno

El derecho producido por las fuentes comunitarias está destinado en su mayor parte a producir sus efectos en el interior de los Estados miembros, insertándose directamente en los órdenes jurídicos nacionales: las normas comunitarias operan entonces junto a las normas producidas por las fuentes internas de cada uno de los Estados, entrando frecuentemente en conflicto con ellas.

A nivel normativo, no se establecen disposiciones específicas en cuanto a las modalidades para resolver tales contradicciones entre normas comunitarias y normas nacionales. ¿Cómo hacer entonces para elegir qué norma aplicar cuando se presentan igualmente válidas, pero se encuentran entre ellas en conflicto y pertenecen una al derecho comunitario y la otra al derecho nacional?

Ha sido tarea de los jueces y de todos los operadores del derecho en general, con el soporte de la doctrina, afrontar tal aspecto esencial de las relaciones entre ordenamiento comunitario y ordenamiento italiano.

Los recorridos emprendidos por la jurisprudencia italiana han sido tortuosos, incómodos y, en ocasiones, confusos, afrontando una resistencia de base de nuestro ordenamiento nacional hacia una apertura incondicional al sistema comunitario, resistencia que ha complicado no poco el hallazgo de soluciones plausibles para tales contradicciones. Por otra parte, los márgenes de maniobra de los operadores nacionales en la búsqueda de tales soluciones afrontaban una notable limitación de fondo: la exigencia de garantizar la eficacia directa e inmediata de las normas comunitarias, de la que procede inevitablemente su prevalencia sobre las normas internas que sean incompatibles.

Si no estuviera garantizada esta primacía del derecho comunitario sobre el derecho nacional, se consentiría a cada Estado miembro la posibilidad de sustraerse caso por caso al derecho comunitario y al vínculo recíproco al que nos hemos sometido con la adhesión a losPage 74 Tratados1. El problema consiste entonces en encontrar soluciones compatibles con la estructura de cada ordenamiento nacional.

En lo que concierne al orden italiano, una cumplida reconstrucción del problema puede ser realizada teniendo en cuenta las orientaciones asumidas a tal propósito por la Corte constitucional, a menudo en conflicto con el Tribunal de Justicia de la Comunidad, y que pueden ser separadas en cuatro fases diferentes.*

1. 1 Orientaciones de la jurisprudencia italiana con respecto al conflicto entre norma comunitaria y norma interna –primera fase: el recurso al criterio cronológico

La primera intervención de la Corte constitucional sobre el conflicto entre normas comunitarias y normas nacionales se remonta a la sentencia 24-2-1964, nº 142, donde se mantiene que el art. 11 de la Constitución, bajo determinadas circunstancias, hace posible la adhesión a tratados internacionales con los que se asumen limitaciones de la soberanía y su ejecución a través de la ley ordinaria. En cualquier caso, “esto no implica desviación alguna de las reglas vigentes en orden a mantener la eficacia del derecho interno y de las obligaciones asumidas por el Estado en sus relaciones con los demás Estados, ya que el art. 11 confiere a la ley ordinaria, que ejecuta el Tratado, una eficacia superior propia de tal fuente de derecho”.

La introducción del derecho comunitario en el orden nacional viene justificada ex art. 11 de la Constitución, pero tal “cobertura constitucional” no se considera idónea para modificar la eficacia en el derecho interno de las obligaciones asumidas en sede comunitaria, basándose en la evidencia de que el art. 11 no ha conferido a las leyes ordinarias de ejecución de los Tratados institutitos de las Comunidades, una eficacia superior a la ley ordinaria. El art. 11 de la Constitución es interpretado por la Corte como una norma puramente “permisiva”, que admite la asunción de tales limitaciones de soberanía, sin necesidad de derogar la jerarquía interna de las fuentes3.

El Estado italiano, por lo tanto, tiene que hacer honor a las obligaciones contraídas, atribuyendo al Tratado la eficacia que le confiere la ley de ejecución: no obstante, “ya que tiene que permanecer firme el imperio de las leyes posteriores a ésta última, de acuerdo a losPage 75 principios de la sucesión de leyes en el tiempo, se deduce que cada hipótesis de conflicto entre la una y la otra no puede dar lugar a cuestiones de constitucionalidad”. De este modo, se sanciona el criterio cronológico para resolver la contradicción entre la norma comunitaria y la norma interna: el derecho producido por fuentes comunitarias, introducido en nuestro ordenamiento, viene asimilado a las normas nacionales y luego sometido a los principios comunes de la sucesión de las leyes en el tiempo. Consecuentemente, las leyes internas prevalecerían sobre las normas comunitarias incompatibles y viceversa. Tal solución –que permitiría una derogación sistemática de las normas comunitarias, mediante la pura promulgación de normas internas sucesivas en el tiempo- parece del todo incompatible con la noción de Comunidad europea, porque consiente a las normas estatales prevalecer –en base a la mera posterioridad temporal- arrebatando a la Comunidad su potestad normativa.

A nivel teórico, emerge claramente la escasa operatividad de tal sistemática para resolver el contraste nominal, en cuanto a que el instituto de la derogación puede desarrollar su funcionalidad tan solo con respecto a fuentes con el mismo rango legislativo4 y, por lo tanto, no es en absoluto idóneo para resolver el conflicto entre normas establecidas por leyes nacionales y normas comunitarias, al considerarse éstas últimas como supraordenadas.

Las críticas a esta perspectiva encuentran enseguida soporte en la sentencia “Costa” del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas5 -relativa a la misma controversia decidida pocos meses antes por la Corte constitucional6 -donde se afirma con determinación la superioridad de la norma comunitaria sobre la norma interna, preexistente o posterior, considerando que la supremacía del derecho comunitario es condición indispensable para el funcionamiento, e incluso para la misma existencia de la Comunidad Europea. Destaca, en efecto, que la “integración en el derecho de cada

Estado miembro, de normas que provienen de fuentes comunitarias, y más en general, el espíritu y los términos del Tratado, tienen como corolario la imposibilidad para los Estados de hacer prevalecer, contra un ordenamiento jurídico aceptado por ellos en términos de reciprocidad, una disposición unilateral posterior que pueda oponerse al orden común”. De hecho, “el derecho nacido del Tratado no podría, en razón de su específica naturaleza, hallarPage 76 un límite en cualquier disposición interna sin perder el carácter comunitario y sin que resulte sacudido el fundamento jurídico de la Comunidad misma”7.

1. 2 Segunda fase: la inconstitucionalidad de la norma interna incompatible con el Derecho comunitario

Influenciado también por las directrices del juez comunitario, la Corte constitucional cambia de orientación en la sentencia 27-12-1973, nº 1838, en la que –aún basándose en las mismas premisas teóricas utilizadas anteriormente, en las que se justifica la limitación de soberanía del ordenamiento italiano en favor de las Comunidades ex art. 11 de la Constitución- se afirma claramente que “exigencias fundamentales de igualdad y de certeza jurídica postulan que las normas comunitarias –no calificables como fuente de derecho internacional, ni de derecho extranjero, ni de derecho interno de cada uno de los Estados- deben tener eficacia obligatoria y aplicación directa en todos los Estados miembros, sin necesidad de leyes de recepción y desarrollo, como actos de fuerza y valor de ley en cada País de la Comunidad, de forma que entren simultáneamente en vigor y consigan aplicación idéntica y uniforme para todos los destinatarios”.

Por lo tanto se reconoce de forma decidida la primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno, sin que se aclare cómo despliega aquel su peculiar eficacia con respecto a las normas internas que se le opongan.

De esta cuestión se ocupa precisamente la siguiente sentencia 30-10-1975, nº 2329, en la que la Corte señala que el reglamento comunitario anula implícitamente las leyes internas en vigor que le sean...

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