Método y dogmática jurídica en la TCD

AutorJosé J. Albert Márquez
Ocupação do AutorProfesor de Filosofía del Derecho, Universidad de Córdoba (España)
Páginas481-503
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MÉTODO Y DOGMÁTICA JURÍDICA EN LA
TCD
José J. Albert Márquez1
1. Introducción y algunas cuestiones previas
La Teoría Comunicacional del Derecho (TCD, en lo su-
cesivo) de Gregorio Robles entendida como teoría herme-
néutico-analítica del lenguaje de los juristas, supone en mi
opinión, y por encima de otras consideraciones, un intento
dogmático – en la época denominada del pos positivismo –
de superar la perpetua polémica entre el iusnaturalismo y
el positivismo jurídico desde la primacía de la perspectiva
epistemológica. Robles no rechaza por completo y en su to-
talidad ninguno de los dos grandes posicionamientos sobre
el derecho (aunque sí algunas tesis intermedias o concilia-
doras entre ambos), pues es consciente de las limitaciones
y las virtudes de cada uno de ellos. No considerándolos su-
ficientes, propone una fórmula superadora, la TCD, sobre
la base de las ciencias del lenguaje y del conocimiento.
Como es sabido, la TCD, cuya fecha de nacimiento se
podría fijar en torno a 1982 (siendo aún Gregorio Robles
profesor adjunto numerario de Filosofía del Derecho en la
1. Profesor de Filosofía del Derecho, Universidad de Córdoba (España).
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GREGORIO ROBLES E PAULO DE BARROS CARVALHO
Universidad Complutense de Madrid) con la publicación
de “Epistemología y Derecho”,2 se centra en el análisis del
leguaje de los juristas y en su conjunto comprende tres ni-
veles o partes,3 dependiendo del diverso modo o perspecti-
va de consideración del texto jurídico. Así, Robles, en una
concepción inspirada como él mismo reconoce expresa-
mente4 en la obra del lingüista y filósofo norteamericano
Charles Morris (como éste afirmaba en las primeras pa-
labras de sus Fundamentos de la Teoría de los Signos, “los
hombres son, de entre los animales que usan signos, la es-
pecie predominante”),5 y con indudables aportaciones de
John Searle,6 distingue en primer lugar un nivel de análisis
2. ROBLES, G., Epistemología y Derecho, Pirámide, Madrid, 1982.
3. Vid., p. ej., ROBLES, G., La justicia en los juegos. Dos ensayos de teoría comu-
nicacional del derecho, Trotta, Madrid, 2009, pp. 12 y ss. También en El Derecho
como texto. Cuatro estudios de teoría comunicacional del Derecho, 2ª ed., Thom-
son Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2006, (especialmente en su Cap. III, “¿Qué
es la Teoría Comunicacional del Derecho?”), págs. 97 y ss. O en el Capítulo VI
(“La teoría del Derecho como análisis del lenguaje de los juristas”) de su Intro-
ducción a la Teoría del Derecho, 6ª ed., Debate, Barcelona, 2003, págs. 200 y ss.,
especialmente en las págs. 219 a 221.
4. ROBLES, G., Introducción, op., cit., p.211.
5. Charles Willian Morris (1901-1979), filósofo y semiótico norteamericano, que
bajo el influjo de la obra de Pierce teorizó la semiótica como ciencia. En sus
Fundamentos de la Teoría de los Signos, afirma Morris: “En términos de los tres
correlatos (vehículo sígnico, designatum, intérprete) de la relación triádica de
semiosis, pueden abstraerse – para convertirse en objeto de estúdio – una serie
de relaciones diádicas. Pueden estudiarse las relaciones de los signos con los
objetos a los que son aplicables. Esta relación recibirá el nombre de dimensión
semántica de las semiosis, y la simbolizaremos con el signo «Dsem»; el estudio
de esta dimensión se denominará semántica. Pero el objeto de estudio también
pude ser la relación de los signos con los intérpretes. En este caso, la relación
resultante se denominará dimensión pragmática de la semiosis, y la simbolizare-
mos como «DP»; el estudio de esta dimensión recibirá el nombre de pragmáti-
ca.” MORRIS, C., Fundamentos de la Teoría de los Signos, Paidós, Barcelona,
1985, p. 31. Morris mantuvo contacto personal con Rudolf Carnap (a quien
ayudó a emigrar a los Estados Unidos), y en general, con el positivismo lógico
del Círculo de Viena. La cita del texto es a la p. 23 de la citada obra.
6. Particularmente en lo atinente a la relación entre el derecho y los juegos.
Searle clasificaba los juegos y el derecho como “hechos institucionales”, puesto

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