Mediación en el proceso penal en España: en especial, los delitos por violencia de género

AutorElena Martínez García
Páginas104-141
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Revista Direito e Desenvolvimento – a. 2, n.4, julho/dezembro 2011
MEDIACIÓN EN EL PROCESO PENAL EN ESPAÑA: EN
ESPECIAL, LOS DELITOS POR VIOLENCIA DE
GÉNERO.
Elena Martínez García*
Resumen: En España existe una tendencia progresiva a admitir la
mediación en el proceso penal. Sin embargo, la LO 1/2004 de medidas
integrales contra los actos de violencia de género decidió prohibir el
uso de la mediación en este tipo de conflictos, prohibición necesaria en
el momento y contexto de su gestación y, aún en el momento actual.
Sin embargo, estas líneas que ahora expongo son fruto de años de
investigación, donde tras estudiar numerosos casos de violencia de
este tipo, consideramos que es posible discernir entre situaciones que
no son enteramente iguales y que, por tanto, merecen una reflexión
individualizada por parte de sus aplicadores y también del legislador.
Palabras clave: Mediación. Proceso Penal. España.Violencia de
género.
Resumo: Na Espanha existe uma tendência progressiva de admitir a
mediação no processo penal. No entanto, a LO 1/2004 de medidas
integrais contra os atos de violência de gênero decidiu proibir o uso da
mediação neste tipo de conflitos, proibição necessária no momento e
contexto de sua gestação e, ainda no momento atual. No entanto,
estas linhas que agora exponho são fruto de anos de investigação, em
que entre estudar numerosos casos de violência deste tipo,
_________________________
* Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universitat de València. Es doctora
por la Universitat de València y dirije el Centro de Estudios Multidisciplinares
en Violencia de Género de la misma universidad española (www.uv.es/
genero).El pr esente ar tículo se encuandra en el ma rco de dos proyectos de
I+D diferentes pero claramente complement arios e interdiscipli nares. Nos
referimos a PROMETEO/2010/095 “Mediación y arbitraje:piezas esenciales
del modelo de justicia en el Siglo XXI” y DER2009/13 688 “Prevención y
Erradicación de la Violencia de Género. Un estudio transdisciplinar a través
de la educación, los medios de comunicación y la actuación de los Jueces”.
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consideramos que é possível discernir entre situações que não são
inteiramente iguais e que, portant o, merecem uma reflexão
individualizada por parte de seus aplicadores e também do legislador.
Palavras-chave: Mediação. Processo Penal. Espanha. Violência de
gênero.
I. Planteamiento de los términos del debate
El debate jurídico planteado desde el inicio de la puesta en
marcha de la LO 1/2004 de Medidas Integrales de Protección contra
los actos de Violencia de Género con motivo de la prohibición de
mediación establecida en el art. 85 ter pfo.5, no ha sido solucionado
tras cinco años de aplicación de esta Ley sino, antes al contrario, la
grieta interpretativa abierta ha sido cada vez más profunda1.
Paralelamente, desde hace una década, hemos asistido durante estos
años a una sinergia proclive a comprender compatible los finesdel
proceso penal y la introducción de esta fórmula alternativa a la
imposición necesaria de la pena por el Juez.
_________________________
1Art. 85 terpfo.5 “1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el
orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimient os y recursos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a. De la in strucción de los procesos par a exigir responsabilidad penal
por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a
homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad,
delitos contr a la integr idad moral, contra la libertad e indemnidad
sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación,
siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su
esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por aná loga
relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos
sobre los descen dientes, propios o de la esposa o conviviente, o
sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hal len
sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho
de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un
acto de violencia de género.
b. De la instru cción de l os procesos para exigir responsabilidad penal
por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando
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la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra
anterior.
c. De la adopción de las correspondien tes órdenes de protección a las
víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d. Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del
libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas
señaladas como tales en la letra a de este aparta do.
e. Dictar sentencia de conformi dad con la acusac ión en los casos
establecidos por la Ley.
2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil,
en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en
la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a. Los de filiación, maternidad y paternidad.
b. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c. Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de
trascendencia familiar.
e. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e
hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra
el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
f. Los que versen sobre la necesidad de asenti miento en la adopción.
g. Los qu e teng an po r objet o la opos ició n a las r esol ucion es
administrati vas en materia de protección de menores.
3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y
excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente
los siguientes requisitos:
a. Que se tr ate de un proceso civil que teng a por objeto alguna de las
materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
b. Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de
violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado
1.a del presente artículo.
c. Que alguna de las par tes del proceso civil sea imputado como autor,
inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia
de género.
d. Que se ha yan inicia do an te el Juez deViolencia sobre la Mujer
actuaciones penal es por delito o falta a consecuencia de un acto de
violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección
a una víctima de violencia de género.
4. Cuan do el Juez apreciara que los actos pue stos en su conocimiento, de
forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir
la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
5. En todos estos casos está ve dada la mediación.

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