Técnicas de Garantia y Cláusulas de Interpretación de los Derechos Fundamentales. Consideraciones sobre las Constituciones de América Latina y de la Unión Europea

AutorGiancarlo Rolla
CargoCatedrático de Derecho Constitucional. Universidad de Génova Italia
Páginas3-47

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1. Algunas características de las recientes codificaciones constitucionales en materia de derechos fundamentales

En los últimos años se aprobaron nuevas cartas constitucionales, las cuales – más allá de las especificidades históricas, de la diversidad de las formas de gobierno y de Estado –tienden a homologarse en la lista de los derechos de la persona reconocidos como fundamentales y en las técnicas de garantía. Las nuevas Constituciones tienen en común la voluntad de reservar una ampliaPage 4 parte del texto a la enumeración de una vasta gama de derechos fundamentales y a la identificación de instrumentos específicos y órganos para su tutela: y tal tendencia parece acercar realidades constitucionales diferentes, como las de los Estados de Europa Central y Oriental, y las recientes Constituciones de América Latina.1

A pesar de su diversidad, los fenómenos constitucionales en los que se han visto involucrados estos países presentan algunas características comunes, que merecen ser destacadas: el objetivo de este trabajo es subrayar los rasgos comunes así como los elementos de diferenciación entre las Constituciones de los Estados miembros de la Unión Europea y las Constituciones de América Latina.

En primer lugar, las nuevas constituciones han supuesto una verdadera e importante discontinuidad respecto a la precedente y traumática historia constitucional y política del continente europeo y latinoamericano, marcada por el hecho de que estas áreas geográficas se vieron afectadas por un amplio proceso de democratización: Tal proceso, por lo que concierne a Europa, se ha desarrollado en tres “oleadas” sucesivas, que han implicado, primero, a los Estados que salieron de la Segunda Guerra Mundial (Italia, Francia, Alemania), posteriormente, a los ordenamientos mediterráneos, nacidos de la crisis de los regímenes fascistas (Grecia, Portugal, España), y por último, a los Estados de la Europa Oriental, tras la crisis de la hegemonía de la URSS.

Estas transiciones constitucionales –aun con su heterogeneidad y especificidades históricas- presentan algunos aspectos comunes, relativosPage 5 respectivamente, al procedimiento de codificación y a los valores que inspiran las Constituciones en sentido substancial.

Por cuanto concierne al procedimiento de codificación, las transiciones han sido democráticas y pacíficas, favorecidas –en Europa- por la fuerza atractiva de la Unión Europea, que ha ejercido de verdadero y auténtico « poder constituyente asistido » gracias a la acción de vigilancia llevada a cabo por la «Comisión para la Democracia a través del Derecho» del Consejo de Europa, frente a los proyectos de Constitución elaborados por los Estados interesados en formar parte de la Unión Europea; -en América Latina- por la búsqueda de acuerdos políticos encaminados a legitimar las decisiones constituyentes.2

Por lo que se refiere a los valores, las recientes Constituciones se caracterizan no sólo por la presencia de amplios y detallados catálogos de derechos (verdaderos Bill of rights), sino también por la idea común de que los derechos fundamentales de la persona constituyen un elemento que caracteriza la forma de Estado democrático de derecho.3

La estrecha integración entre Constitución, Estado democrático y salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona, surge tanto de diversos preámbulos como de disposiciones constitucionales específicas.

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Respecto de los primeros, podemos recordar que algunos de ellos identificaban en la institución de la forma de Estado democrática, el único medio para asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos (Venezuela), para garantizar los derechos individuales y sociales (Brasil), para asegurar la primacía de la persona humana y su dignidad (El Salvador y Guatemala). A su vez, el artículo 5.2 de la Constitución chilena considera el respeto de los derechos inherentes a la persona un límite al ejercicio de la soberanía, mientras “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. A su vez, el art. 1 de la Const. de Perú y el art. 59 de la Const. de Honduras afirman solemnemente que “la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable”.

Por lo que se refiere a las recientes Cartas Constitucionales de la Europa Oriental baste recordar la Constitución de Polonia, cuyo art. 30 califica la dignidad de la persona como fuente de derechos y libertades de las personas y los ciudadanos. Por otra parte, numerosas constituciones europeas consideran los derechos humanos inviolables, como fundamento de toda comunidad (art. 1 Const. Alemana; art. 2 Const. Italiana; art. 10 Const. Española). A su vez, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, si bien no contiene una disposición asimilable explícitamente a las arriba aludidas, situa el principio personalista en el centro de la acción de la Unión.

El nuevo constitucionalismo se caracteriza también por la frecuente adhesión a la forma de Estado social y democrático. Baste considerar, por ejemplo, el art. 1 de la Constitución de Ecuador, de Colombia y de Bolivia que hablan de Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la Justicia; o mejor, el art. 2 de la Const. de Venezuela que se califica como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, quePage 7 propugna la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Mientras, en Europa, codificaciones simmilares están presentes en Portugal (art. 2 Portugal es un Estado de derecho democrático), en España (art. 11 España se constituye en un Estado social y democrático de derecho), Alemania (art. 20. La República Federal de Alemania es un Estado federal democrático y social), en Polonia (art. 2 la República de Polonia es un Estado democrático de derecho inspirado en los principios de la justicia social).

En Italia, además, recientes orientaciones doctrinales interpretan la expresión “forma republicana”, contenida en los arts. 1 y 138 de la Const., no en el sentido restringido de su significado institucional (la presencia de un Presidente de la República en tanto que Jefe del Estado), sino en sentido sustantivo: en tanto que fórmula expresiva de los principios y valores históricamente propios de la República italiana, simbolizados en el art. 1 de la Const. (Italia es una República democrática fundada sobre el trabajo).4

Tales consideraciones influyen sobre la naturaleza constitucional de los derechos, que no sólo reconocen posiciones subjetivas y garantías individuales, sino que representan también un elemento cualificador el sistema de valores que se expresa a través de la Constitución. Utilizando las palabras del juez constitucional español, a propósito de esta cuestión, puede hablarse de “elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacifica”.5

Además las Constituciones propias del Estado democrático y social, aún remitiéndose idealmente y en algunos casos formalmente a las codificacionesPage 8 liberales (por ejemplo, el preámbulo de la Constitución francesa de 1958 afirma que “el pueblo francés proclama solemnemente su fidelidad a los derechos del hombre y a los principios de la soberanía nacional, definidos de la Declaración de 1789, confirmada e integrada por el Preámbulo de la Constitución de 1946”), presentan algunos elementos innovadores.6

En primer lugar, se potencian los instrumentos de garantía, a fin de evitar que el reconocimiento de los derechos del hombre se reduzca a una “declaración romántica”, priva de efectividad: en particular, un indudable salto de calidad en la tutela de los derechos fundamentales se registra con la afirmación del carácter rígido de las Cartas constitucionales y con el desarrollo de la justicia constitucional, que se vuelve la institución principal para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

En segundo lugar, se elabora una noción mas evolucionada de la persona, que no está constituida por el individuo aislado o por la persona en su dimensión iusnaturalista, sino por la persona considerada en su proyección social. El hombre y la mujer están tutelados en cuanto sujetos sociales, en cuanto individuos históricamente determinados que, inmersos en la sociedad, participan activamente en la vida pública y las instituciones y deben estar en condiciones de recavar estímulos para enriquecer su propia personalidad.

En tercer lugar, el valor de la libertad se...

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