Igualdad, control social y derechos humanos

AutorMaría José Cruz Blanca
CargoUniversidad de Jaén
Páginas125-160

María José Cruz Blanca. Profesora de Derecho Penal en la Universidad de Jaén (España). Doctora en Derecho y Premio Extraordinario de Doctorado por la Universidad de Granada (España).

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Introducción

La progresiva evolución hacia un Derecho penal respetuoso con el principio de igualdad entre hombres y mujeres, que ya se iniciara en las últimas décadas del siglo pasado apostando por una política criminal que al tiempo que introducía figuras delictivas sancionadoras de conductas gravemente discriminatorias por razón de sexo, derogaba otras infracciones que fundadas en el papel secundario que tradicionalmente se le ha atribuido a la mujer en una sociedad de corte eminentemente patriarcal, representaban un claro exponente de una legislación discriminatoria para las mujeres, se ha hecho especialmente patente con el desarrollo producido en la regulación penal que, finalmente, aborda de forma específica el problema de la violencia ejercida contra las mujeres. En un primer momento, la legislación penal española enmarcaría la regulación de esta clase de violencia dentro del marco más genérico de la violencia familiar con la incorporación, a tenor de la LO 3/1989 de 21 de julio, del delito de violencia doméstica habitual en el art. 425 del Código penal derogado (en adelante CPD)1 obviando aun la perspectiva ideológica de un problema cuyas raíces se hunden en la propia estructura social que ha determinado un reparto inequitativo de roles en función del género. Más tarde el Código penal español ha culminado en la visualización del fenómeno de la violencia contra las mujeres con la introducción, a través de las modificaciones operadas en el Código penal por el Título IV de la Ley orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, de tipos penales que otorgan una tutela penal reforzada a las mujeres víctimas de determinados comportamientos violentosPage 127 llevados a cabo por hombres con quienes mantienen o han mantenido una relación afectiva2, aunque razones de coherencia con la declarada función protectora de la mujer por razón de su sexo3, deberían haber llevado, sin embargo a incluir como víctima a todo tipo de mujeres con independencia del grado de afectividad presente o pasada respecto al agresor, pues la pervivencia de estereotipos de dominación puede plasmarse en otros órdenes distintos a las relaciones de pareja.

Esta protección específica que se otorga a la mujer a través de ciertas figuras agravadas se ha convertido en una de las decisiones político-criminales más controvertidas de los últimos años, como bien demuestran las fuertes reacciones negativas de ciertos sectores jurídicos, siendo especialmente intensas las del Consejo General del Poder Judicial, poniendo en duda su constitucionalidad4.

La conocida como “Ley Integral” dirigida a la prevención y protección de las víctimas de violencia de género, fue aprobada con un amplio consenso ya que recoge medidas reformadoras que afectan a distintos textos normativos y, por tanto, a los ámbitos más variados de la organización social (asistencial, educativo, de la publicidad, laboral o sanitario, entre otros), encaminadas a variar los patrones culturales discriminatorios fuertemente anclados en la conciencia colectiva tratando de evitar, así, recurrir en el futuro al Derecho penal dado su carácter de ultima ratio. Con la aprobación de la citada Ley se ofrece, en palabras de la Fiscalía General del Estado5, “un tratamiento específico de la violencia ejercida contra la mujer desde una perspectiva de género”; de este modo, el legislador positiviza formalmente el concepto de género haciendo “explícito un cambio en el enfoque legislativo del problema optando por abordarlo desde una perspectiva de género frente a la perspectiva doméstica de leyes anteriores”. En efecto, la Ley Integral sólo es entendible si se sitúa en la línea de la llamada perspectiva de género desde la que se aborda también la reforma penal.

El paulatino proceso de reformas penales “de género” hasta la aprobación de la Ley Integral, refleja la poderosa influencia que el pensamiento feminista ha tenido en España desde finales de la década de los años ochenta del siglo XX hasta nuestros días, concibiéndosePage 128 el Derecho como una “tecnología de género” que reclama su uso alternativo para superar los valores androcéntricos históricamente instaurados en la sociedad (vid. Mata y Martín, 2006: 41). Entre los distintos sectores del feminismo cabe destacar la gran influencia que ha tenido el denominado “feminismo institucional” que ha buscado el apoyo de las instituciones a partir, sobre todo, de la utilización del Derecho penal lo que se ha cuestionado desde otros planteamientos alternativos, igualmente feministas, reflejándose así que el feminismo “no es un movimiento monolítico ni homogéneamente punitivista” (vid. Maqueda, 2007: 4-5). Por esta última razón considero que cualquier propuesta o crítica que se lleve a cabo a alguna de las reformas penales impulsadas por la Ley integral no implica “no ser feminista” dado que es preciso que las normas penales se ajusten a los principios elementales del Derecho penal que constituyen su fuente de legitimación. En efecto, como recuerda Maqueda Abreu, aunque en los años 80 (del siglo XX) se aprecia un amplio consenso en el pensamiento feminista acerca de la insatisfactoria protección que el Código penal otorgaba a las mujeres, el desacuerdo surge en la forma en que se han llevado a cabo las reformas en materias que afectan especialmente a aquéllas (Maqueda, 2007: 5)6.

Es importante también señalar, como lo hace la autora anteriormente citada, que frente a sectores feministas que defienden el esencialismo de género como una identidad común a todas las mujeres -como si todas tuvieran el mismo riesgo de opresión-, se abren paso corrientes deconstruccionistas quizás, añado “políticamente incorrectas”, que reconocen el mismo peso cultural a otros factores como la raza, la clase social, la estructura familiar, el peso de la religión, el concepto de amor, el alcohol o las toxicomanías, entre otros. Estos postulados forman parte de un sector del feminismo aparecido en la década de los 907 (del siglo XX) que, consciente de que la identidad de género no puede mantenerse como únicoPage 129 fundamento del movimiento feminista, prefiriere hablar no de “identidad feminista” sino de “afinidad” que deberá constituirse a partir del reconocimiento de su diversidad (vid. siguiendo a Osborne, Maqueda, 2007: 34).

La falta de consenso en torno a la Ley Integral se ha hecho especialmente patente en la controvertida línea político-criminal seguida por su Título IV rubricado “Tutela penal” que, entre otros aspectos, introduce en el texto punitivo tipos agravados cuyos sujetos pasivos pueden serlo sólo las mujeres víctimas de determinadas conductas ejecutadas por varones en el marco de las relaciones afectivas, presentes o pasadas, lo que ha generado un enconado debate en la doctrina penal y, en general, entre los operadores jurídicos. Buena prueba de ello lo constituyen las muy numerosas cuestiones de constitucionalidad planteadas por distintos juzgados españoles que fueron admitidas a trámite por el Tribunal Constitucional y sobre algunas de las cuales ya se ha dictado sentencia. Destaca la primera sentencia (STC 59/2008 de 14 de mayo) no sólo por declarar la constitucionalidad del precepto cuestionado –art. 153.1 del Código Penal que tipifica el delito de maltrato ocasional- sino también por ser una decisión muy controvertida en la medida en que de los doce magistrados que conformaron el Pleno del Tribunal Constitucional, cuatro de ellos emitieron sendos votos particulares sosteniendo esencialmente que se debería haber dictado una sentencia que, respetando el principio de conservación de la norma, en este caso el art. 153.1, determinara su única interpretación constitucional posible con el fin de no vulnerar derechos fundamentales de aquellos varones que pese a ejecutar un maltrato ocasional nunca lo hicieron por motivos discriminatorios por razón de sexo. Ésta es la postura que esencialmente he defendido en alguno de mis trabajos publicados antes de ver la luz la mencionada STC (vid. Cruz Blanca, 2007: 195-208) y que vuelvo a desarrollar en este trabajo.

Mi postura sería, en resumen, que estadística y estructuralmente los llamados delitos de género están justificados y no vulneran el principio de igualdad, pero que sólo deberían ser aplicados en aquellos casos en los que realmente pueda afirmarse que la conducta ejecutada sobre la mujer se ha hecho con la finalidad de crear o mantener la discriminación históricamente sufrida en el marco de las relaciones afectivas presentes o pasadas. Aplicar los nuevos tipos penales a conductas que tengan su origen en otras posibles causas ajenas a la discriminación podría constituir una vulneración de los principios de presunción de inocencia y culpabilidad. Este es el sentido ofrecido por algunos de los votos particulares a la STC 59/2008, en particular se transcribe un extracto del voto emitido por el magistrado D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez:

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No admite discusión la existencia de una forma específica de...

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