La ética pública constitucional y la buena administración

AutorJaime Rodríguez-Aranha Muñoz
CargoCatedrático de Derecho Administrativo e Presidente de la Sección Española del Instituto Internacional de Ciencias Administrativas
Páginas137-164
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Revista da Faculdade de Direito da FMP – nº 9, 2014, p. 137-164
LA ETICA PÚBLICA CONSTITUCIONAL Y
LA BUENA ADMINISTRACIÓN
Jaime Rodríguez-Arana Muñoz*1
Indice: I. El marco constitucional español de la ética pública; II. Etica pública y buena administra-
ción pública; Bibliografía
I. EL MARCO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL DE LA ÉTICA PÚBLICA
La Constitución española de 1978, parafraseando a Zipellius, constituye
el marco propio en el que deben explicarse, y entenderse, las principales cate-
gorías, instituciones y conceptos que componen el entero sistema del Derecho
Público y la Ciencia Política. Otto Mayer hace muchos sentenció, con su pro-
verbial solemnidad: el Derecho Constitucional pasa, el derecho Administrativo
permanece. Y el célebre magistrado alemán Werner, reriéndose a esta cues-
tión dejo escrito que el Derecho Administrativo es el Derecho Constitucional
concretizado.
Evidentemente, no es este el momento adecuado para trazar las relacio-
nes existentes entre el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo. Sin
embargo, es menester, en mi opinión, recordar brevemente que nuestra Norma
Fundamental, como fuente de las fuentes del Derecho reconoce todo un con-
junto de parámetros, vectores, criterios o principios de Derecho, expresiones
todas ellas de los valores superiores del Ordenamiento jurídico establecidos en
el artículo 9.3 de la propia Constitución. Sabemos que el Derecho no es Etica.
En efecto. Pero la Etica, el ethos propio del Estado de Derecho, la gran matriz
cultural de la democracia, está en la base del Derecho. Por una obvia razón,
porque si el Estado de Derecho es una expresión de la justicia el Derecho, es,
debe ser, la misma justicia.
La caracterización constitucional de la Etica pública requiere, con carácter
previo, analizar el contexto social y político del principal elemento congurador
de la existencia de la Administración pública como es el interés general. Esto es
así por la sencilla razón de que el entendimiento de la Etica como ciencia social
*1Catedrático de Derecho Administrativo e Presidente de la Sección Española del Instituto Interna-
cional de Ciencias Administrativas
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Revista da Faculdade de Direito da FMP – nº 9, 2014, p. 137-164
supone el estudio de la conducta humana de acuerdo con los postulados de la
recta razón, lo que aplicado al ámbito de la función pública en sentido amplio im-
plica un esfuerzo de comprensión de lo que puede signicar, desde este punto
de vista, el interés general en un Estado social y democrático de Derecho como
el español. Un concepto polémico que en el Estado de Derecho se presenta en
la realidad concreta y en forma de razonamiento, justicadamente. Es decir, si el
interés general no está encarnado en la cotidianeidad o si se formula unilateral o
autoritariamente constituye una de las más graves lesiones que puede sufrir el
Estado de Derecho. Realidad y razón son las dos bases éticas sobre las que se
despliega el interés general como concepto clave del Derecho Administrativo, y
por supuesto de la Administración Pública.
Es bien sabido que uno de los conceptos que más aparecen en la Cons-
titución española de 1978 es precisamente el interés general. Es lógico que sea
así puesto que, en esencia, en un modelo de Estado social y democrático de
Derecho el Derecho Administrativo, como ha señalado atinadamente mi colega
el profesor González Navarro, es el Derecho del poder para la libertad. Esta
feliz construcción doctrinal ayuda sobremanera a hacerse una idea del sentido
que tiene la función constitucional de la Administración pública tal y como, por
ejemplo, aparece caracterizada en los artículos 9.2, 10.1 y 103 de la Consti-
tución de 1978, sin contar todas las referencias que el capítulo III de la Carta
Magna atribuye a los poderes públicos como promotores de objetivos constitu-
cionales de naturaleza social.
Ciertamente, el artículo 9.2 de la Constitución es uno de los preceptos
más comentados y glosados del texto constitucional en orden a determinar el
sentido y funcionalidad de los poderes públicos. Algún sector de la doctrina
ha llegado a sostener que en dicho artículo se construye una auténtica función
promocional de los poderes públicos dirigida a promover y facilitar la libertad y la
igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran. De esta manera,
la Constitución, además de imponer a dichos poderes públicos la obligación de
remover los obstáculos que impidan la efectividad de estos objetivos constitu-
cionales, arma que, en efecto, la función esencial de los poderes públicos es
una tarea abierta y comprometida con la libertad y la igualdad, lo que implica que
toda la producción administrativa debe estar animada de esta relevante función.
Evidentemente, desde la consideración de la Etica pública como ciencia que
estudia el comportamiento de las personas al servicio de los poderes públicos
de acuerdo con el interés general, el artículo 9.2 cobra una especial relevancia,
un especial sentido y un lugar capital en la hermenéutica constitucional.
Guilherme Bo; Alfredo de J. Flores

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