Derecho penal del trabajo en España y la Unión Europea

AutorMaría Acale Sánchez/Juan María Terradillos Basoco
CargoProfesora Titular de Derecho penal/Catedrático de Derecho penal
Páginas13-55

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I Introducción

El nacimiento histórico del Derecho penal del trabajo — como disciplina científica — ha estado condicionado a dos momentos distintos en el tiempo: originariamente no pudo gestarse hasta que el Derecho del trabajo se desgajó del Derecho civil; y, más tarde, al compás al que han evolucionado las relaciones laborales y los riesgos inherentes a las mismas, se han identificado nuevos bienes jurídicos y nuevas formas de ataque relevante a los mismos que merecen una específica respuesta penal. Sobre ese entramado se ha construido el edificio penal-laboralista.

Su contenido, no obstante, y según cuál ha sido en cada momento y lugar la política criminal de inspiración, ha ido cambiando de dirección y, con él, el elenco de figuras delictivas. Así, en España si bien en épocas superadas se entendió que el Derecho penal del trabajo no era más que un instrumento puesto en manos de los empresarios para controlar las conductas de los trabajadores a su servicio, lo que en el ámbito penal conllevaba “criminalizar toda forma de lucha del movimiento

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obrero”1, hoy, y desde la aprobación de la Constitución, se ha producido una modificación sustancial, pues en ella, a la vez que se constitucionalizó un conjunto de derechos cuyo titular es la clase trabajadora, se despejaron dudas en torno al control que el Estado debe ejercer sobre las relaciones laborales2. En este momento se produce el cambio esencial: el Derecho penal del trabajo pasa a ser, de instrumento de normalización del orden social y laboral “totalitario”, a instrumento de protección de los derechos de los trabajadores.

Actualmente se entiende, así, que dentro de la expresión de Derecho penal del trabajo se incluye el “conjunto de reglas destinadas a proteger los derechos de los trabajadores establecidas por la planificación jurídica del trabajo y, desde un nivel inferior, por el orden social y económico de producción”3 y el debate en torno a su pertinencia debe centrarse en “analizar la relevancia de los bienes jurídicos afectados (principio de lesividad), la trascendencia de los ataques que sufren (carácter fragmentario del Derecho penal), las limitaciones de los instrumentos pre-penales de protección (el Derecho penal como ultima ratio), y, finalmente, las características propias del ámbito laboral”, que, como se verá, aconsejan “un tratamiento penal específico de los comportamientos nacidos en su seno (principio de prevención)”4.

En Brasil, se asiste hoy a un momento cualitativo distinto, con la presentación del Proyecto de Ley n. 2.684/07, de 19 de diciembre, en

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el que se propone una reforma procesal en virtud de la cual será la justicia laboral la encargada de la instrucción y el fallo de los delitos producidos en el marco de las relaciones laborales. De esta forma, lo que en España no es más que una disciplina académica — definida con criterios de funcionalidad y no ajena al núcleo esencial del Derecho penal —, en Brasil se convertirá en rama autónoma del ordenamiento jurídico. La trascendencia de la propuesta, como se verá posteriormente, no puede pasar desapercibida. El debate abierto en torno a esta relevante cuestión no debe olvidar, sin embargo, cuál es la verdadera razón de la existencia del denominado Derecho penal del trabajo: la protección de los derechos de los trabajadores, con lo que, a priori, parece que con carácter previo a los planteamientos procesales es necesario abordar los relativos al Derecho penal sustantivo. Es decir, el núcleo de materias que ha de entenderse incluido bajo la rúbrica de “Derecho penal del trabajo”5.

II Consideraciones criminológicas

Las características de las relaciones de trabajo y la concreta situación en la que se encuentran los actores implicados — trabajadores, por un lado y empresarios, por otro —, no pueden ser ignoradas a la hora de seleccionar las conductas a castigar penalmente y por ende, a la hora de dotar de contenido al Derecho penal del trabajo.

Efectivamente, es el mercado laboral el que jerarquiza las relaciones, victimizando a unos, y alzaprimando a otros. En este sentido, si se parte de la distinta posición en la que se encuentran empresarios y trabajadores en la relación de trabajo, determinada por la disparidad de fuerzas y por la variabilidad de intereses en conflicto, se comprenderá que entre ellos se establece una relación jerarquizada, en la que no hay dudas sobre quién se coloca en el vértice y quién en la base de la pirámide, o, lo que es lo mismo, quién ocupa la posición dominante y quién, por el contrario, la más vulnerable. Y quien está en lo alto tiene mayores facilidades para atentar contra los derechos de quienes se encuentran en las posiciones inferiores6.

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Si se pone la atención en los delitos cometidos por los empresarios, o sus delegados, contra los derechos de los trabajadores, se infiere, de manera inmediata, que se trata de delitos de cuello blanco, coherentes, como tales, con el espacio valorativo en que se enmarcan, y cuyos autores son acreedores de atribución del alto status que acompaña a los creadores de riqueza y de los consiguientes puestos de trabajo.

Y, en este sentido, se concluye desde algunos sectores que una mayor intervención penal protectora de los derechos de los trabajadores supone recorte de la actividad empresarial7, que se retrotrae y provoca, en un mundo globalizado, el desplazamiento de las empresas a espacios en los que un menor control público se traduzca en la reducción de costes.

Por otro lado, la política de reducción de costes aconsejará optar por las estrategias menos gravosas, ya en lo salarial (contratación de inmigrantes irregulares con salarios menores a los percibidos por los trabajadores nacionales) ya en lo instrumental (no inversión en medidas de prevención de riesgos).

A su vez, la división del trabajo, la delegación de funciones, la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas, la descentralización del proceso de toma de decisiones, la ubicación de la sede superior de la empresa y de las diversas subsedes en países distintos, son factores que obstaculizan la persecución criminal8.

Si del lado del empleador se pasa al de los trabajadores, la realidad es igualmente compleja: “trabajador” es todo el que, de

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facto, trabaja o busca trabajo, con independencia de las etiquetas asignadas por la legislación laboral. Si se reducen los sujetos pasivos del delito a quienes cumplen todas las formalidades que exigen el Estatuto de los Trabajadores y la normativa concordante, se desconoce el dato, criminológicamente relevante, de que la mayor vulnerabilidad se da entre quienes por su situación administrativa (inmigrantes “sin papeles”), o por las características de su trabajo (prostitución), o por su clandestinidad (economía sumergida, al margen de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social) se mueven en ámbitos opacos para el Derecho. Y cuanto más vulnerable, por indefensa, sea la víctima, más fácil será imponerle condiciones de trabajo ilegales.

Esto es precisamente lo que ha reconocido la jurisprudencia, tanto penal como social, del Tribunal Supremo español. Entre otras, la Sentencia n. 1.045/03, de 18 de julio [RJ 2003/5460] afirma, a propósito de la explotación de una prostituta a la que se niega la condición de trabajadora, que “el tipo penal protege, en general, la situación de personas que prestan servicio a favor de otra, sea o no legal la relación de servicio. El bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos referidos a la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas de explotación que atenten contra los derechos laborales de los trabajadores, incluyendo a todos aquellos que presten servicios remunerados por cuenta ajena, concepto en el que deben incluirse las mujeres que ejercen la prostitución por cuenta y encargo de otro”9.

A priori, pues y desde la perspectiva criminológica, las conductas más graves que se repiten en este ámbito tan sensible son aquellas que atentan contra las garantías legales y constitucionales que ha ido ganando el movimiento obrero a lo largo de la historia, entre

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las que destacan los derechos que tienen los trabajadores a desempeñar sus labores de forma que no se ponga en peligro ni su vida, ni su salud; a que se respeten los derechos económicos y sociales de los que son titulares; a la vigencia del principio de igual remuneración y trato a igual trabajo realizado, con independencia de la edad, la raza, el sexo o la orientación sexual; a ser tratados como personas, sin atentar en ningún caso a su dignidad; y a que se les garantice el ejercicio de los derechos de libre sindicación y a la huelga, como instrumentos de tutela colectiva.

III Derecho comparado europeo
III 1. Francia

En Francia, los delitos relativos a los derechos de los trabajadores se encuentran dispersos en dos instrumentos normativos: por un lado, el Code du Travail y, por otro el Code pénal.

En materia de siniestralidad laboral, la figura central es la contenida en el art. 263-2 del Code du Travail, en el que se castiga penal-mente a quienes hayan violado las disposiciones legales a las que se remite expresamente o las normas reglamentarias adoptadas...

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