El derecho constitucional a la negoción colectiva

AutorProf. Dr. Valdez Dal-Ré
CargoProfesor Doctor de Derecho del Trabajo. Universidad Complutense de Madrid
Páginas228-252
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EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
THE CONSTITUTIONAL RIGHT TO COLLECTIVE BARGAINING
Fernando Valdés Dal-
1
RESUMEN: El reconocimiento de la negociación colectiva como un derecho constitucionalmente amparado
data de épocas relativamente recientes. El derecho que enuncia queda configurado como un derecho cívico y,
además, se integra en el contenido esencial de la libertad sindical, bajo la condición de derecho iusfundamental.
El propósito de este estudio se centra en examinar la jurisprudencial del TC recaída en materia de n egociación
colectiva, la doctrina sobre el art. 37.1 CE y el tratamiento de la negociación colectiva en relación con el derecho
de libertad sindical.
PALABRAS CLAVE: Derecho Constitucional; Negociación Colectiva; Libertad sindical; Jurisprudencia
Constitucional; art. 37.1 CE.
SUMARIO: 1. La estructura del art. 37.1 CE 2. El derecho a la negociación colectiva en la jurisprudencia
constitucional 2.1. Introducción 2.2. Las bases constitucionales del derecho a la negociación colectiva. 2.2.1. La
eficacia directa del art. 37.1 CE. Y el reconocimiento a la negociación de eficacia limitada de cobertura
constitucional. 2.2.2. La titularidad del derecho a negociar. 2.2.3. El alcance objetivo del art. 37.1 CE: la
exclusión de la negociación colectiva de los funcionarios públicos 2.2.4. Los límites a la libertad de estipulación
2.2.4.1. Autonomía individual y negociación colectiva. 2.2.4.2. Orden legal y n egociación colectiva. 2.2.4.3.
Orden constitucional y n egociación colectiva. La afectación del principio de igualdad a la actividad contractual
colectiva. 2.3. El derecho a la negociación colectiva como contenido esencial de la libertad sindical. 2.3.1. La
doctrina general. 2.3.2 Legitimación negocial y libertad sindical. 3. Bibliografía citada
ABSTRACT: The recognition of collective bargaining as a constitutionally protected right dates from relatively
recent times. The right is configured as a civic right and, furthermore, it is integrated into the essential content of
sindical freedom, under the condition of fundamental right. The purpose of this study focuses on examining the
jurisprudence of the TC relapsing in the matter of collective bargaining, the doctrine on art. 37.1 SC and the
treatment of collective bargaining in relation to the right to syndical freedom.
KEYWORDS: Constitutional rights; Collective bargaining; Syndical freedom; Constitutional Jurisprudence; art.
37.1 SC.
SUMMARY: 1. The structure of art. 37.1 SC 2. The right to collective bargaining in constitutional
jurisprudence 2.1. Introduction 2.2. The right to collective bargaining’s constitutional bases. 2.2.1. The art. 37.1
SC’s direct effectiveness. And the recognition of the negotiation of limited effectiveness of constitutional
coverage. 2.2.2. Ownership of the right to negotiate 2.2.3. The objective scope of art. 37.1 CE: the exclusion
from collective bargaining of public officials 2.2.4. The limits to the freedom of stipulation 2.2.4.1. Individual
autonomy and collective bargaining 2.2.4.2. Legal order and collective bargaining 2.2.4.3. Constitutional order
and collective bargaining. The effect of the equality's principle on collective contractual activity 2.3. The right to
collective bargaining as essential content of syndical freedom. 2.3.1. The general doctrine 2.3.2 Business
legitimacy and syndical freedom. 3. Bibliography.
1 LA ESTRUCTURA DEL ART. 37.1 CE
1
Artigo enviado em: 07/02/2020.
Artigo aprovado em 23/03/2020 e 29/04/2020.
Profesor Doctor de Derecho del Trabajo. Universidad Complutense de Madrid.
RDRST, Brasília, Volume V, n. 3, 2019, p 228-252, Set-Dez/2019
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El reconocimiento de la negociación colectiva como un derecho constitucionalmente
amparado data de épocas relativamente recientes. En concreto, son las Constituciones
europeas pertenecientes a la tercera generación del constitucionalismo del siglo XX, dictadas
en la década de los años setenta tras el derrumbamiento de regímenes totalitarios de
naturaleza fascista o bonapartista, las que comienzan a incorporar a su articulado la
negociación colectiva, concibiéndola como un derecho dotado de sustantividad propia y no
sólo como una singular manifestación del general derecho de actividad que asiste a sindicatos
y asociaciones de empresarios en la defensa de los intereses económicos y sociales que les son
propios.
Siguiendo la senda de la Constitución portuguesa, nuestro texto constitucional (CE)
alude de manera expresa y directa a la negociación colectiva en su art. 37.1, a tenor del cual
“la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de
trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos”. Como
tuve ocasión de razonar apenas promulgada la CE, este pasaje instituye, a favor de la
autonomía negocial, una doble garantía, entendida la expresión no sólo en un sentido material,
relativo a la dualidad de materias garantizadas, sino, adicionalmente, en un sentido formal: la
Constitución garantiza, al tiempo que mandata garantizar a la ley
2
, tanto el derecho a la
negociación colectiva como la fuerza vinculante de los convenios colectivos.
Sin entrar a analizar el contenido material de esta doble y cruzada garantía, el art. 37.1
CE adopta la estructura lógico-formal propia de las normas iusfundamentales: enuncia un
derecho, prefigurando algunos de sus elementos. Por su ubicación sistemática, el derecho que
enuncia queda configurado como un derecho cívico y, por lo mismo, se encuentra amparado
por los mecanismos de tutela que el texto constitucional brinda a esta modalidad de derechos
y libertades (art. 53.1 CE). Pero además de configurarse como un derecho de ciudadanía, la
negociación colectiva, cuando se emprende y ejerce por las organizaciones sindicales, se
integra en el contenido esencial de la libertad sindical y, bajo la condición de derecho
iusfundamental, queda protegido por los privilegiados remedios jurisdiccionales que la CE
reserva a los derechos fundamentales y libertades públicas (art. 53.2). Más adelante habrá
ocasión de retornar sobre las conexiones entre ambos, bastando por el momento haber puesto
2
VALDES DAL-RÉ, F. La negociación colectiva en la Constitución, Revista de Política Social, núm. 121,
1979, p. 470.
ALONSO OLEA, M. Las fuentes del Derecho, en especial del Derecho del Trabajo según la Constitución.
Madrid: Civitas, 1982, p. 120.

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