Algunas Consideraciones Sobre el Proceso Arbitral de Consumo en España: Incidencia en él de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la ley de arbitraje

AutorBelén Iboleón Salmerón
CargoProfessora Dra. Derecho Procesal de la Universidad de Granada
Páginas183-201

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Excertos

"No perdamos de vista que nada impide la asistencia judicial para la práctica de pruebas (o para la adopción de medidas necesarias que permitan al árbitro practicarlas por sí mismo)"

"Podemos decir que el arbitraje ad hoc es aquel en el que las partes designan, para un conlicto concreto, a los árbitros o a la persona física o jurídica, no existiendo ninguna institución que administre el sistema -siendo las propias partes las que suministran las normas sobre las que deben actuar y todo lo necesario para la realización del arbitraje"

"La independencia y capacidad de los árbitros, así como la transparencia en su elección, son los principios y condiciones esenciales sobre los que se fundamenta la propia existencia y futuro del arbitraje"

"La especialidad en el arbitraje de consumo consiste en determinar si esta petición corresponde en exclusiva al consumidor -dado el carácter unidireccional que rige a la iniciación del procedimiento arbitral de consumo-, o, si dado que el empresario puede formular reconvención, este también puede solicitarlas"

"Nos parece relevante señalar que con la nueva reforma se garantiza expresamente el derecho de las partes, de testigos, peritos y terceros, a utilizar el idioma propio cuando desconozca el idioma en el que se desarrollen las actuaciones"

"Parece que el legislador de consumo se ha hecho eco de las opiniones doctrinales, recogiendo esa necesidad de motivación del laudo de equidad en arbitraje de consumo, puesto que en el laudo de derecho ya existía"

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I Introducción

Nos encontramos en épocas de cambios. Las nuevas leyes reformadas comportan, no sin cierta inquietud por nuestra parte, una nueva visión de nuestra sociedad. La competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6ª y de la CE, hace posible esta segunda reforma de la Ley 60/2003 de Arbitraje, operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado1(así como la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, para la modiicación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dirigida a recoger los órganos de apoyo jurisdiccional del arbitraje, como consecuencia de la reforma de la Ley 11/2011), publicadas ambas en el Boletín Oicial del Estado (en adelante, BOE) el 21 de mayo de 2011, y que entraron en vigor el 10 de junio.

Esta reforma de la Ley de Arbitraje del 2011 incide directamente en el ámbito arbitral y, si bien, no cuenta con modiicaciones intensas, es cierto que conlleva una serie de cambios que van a afectar no solo a la Ley de Arbitraje, sino a todos aquellos arbitrajes que tienen a la misma como ley supletoria básica, por ende, al arbitraje de consumo.

De ahí que el presente trabajo también haga referencia a la posible incidencia de la L 11/2011 en lo que al proceso arbitral de consumo se reiere.

II Especial referencia a la capacidad, responsabilidad e incompatibilidad de los árbitros

Esta reforma aporta a la legislación española un "salto cualitativo" que, de acuerdo con el presidente del Tribunal Arbitral de Barcelona, TAB, Jesús de Alfonso2, es especialmente remarcable en temas como la deinición del arbitraje estatutario3, la inclusión del arbitraje en la Administración como modo de solución de conlictos4, o la apertura de la administración de arbitrajes a más profesionales jurídicos (además del colectivo de abogados).

Respecto a este último aspecto, debemos resaltar cómo en la regulación anterior se recogía que, en los arbitrajes de derecho, el árbitro debe reunir la condición de abogado en ejercicio5(actualmente se ha cambiado por "condición de jurista", como explicaremos a continuación) -art. 15 LA/2003-; tal cualidad

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no se exige en los arbitrajes de equidad -bastando con que la persona se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, art. 13 LA/2003, que no se modiica en la Ley 11/2011-.

Pero en el arbitraje de consumo, como sabemos, respecto de los árbitros propuestos por la Administración para formar el Colegio Arbitral -que por otra parte, tendrán la condición de presidente del mismo-, recaerán en personas al servicio de la Administración Pública y con el título académico de licenciados en derecho (extremo este, recogido en el art. 17 RDAC/2008, en sede de acreditación de los árbitros6; e incluso, en los reglamentos de distintas instituciones o asociaciones arbitrales como la Asociación Europea de Arbitraje "AEADE", que ya lo recogía de esa manera).

Sin embargo, la nueva redacción del art. 15,1 LA/2003 (operada por la L 11/2011)7está levantando cierto revuelo, en cuanto que ahora se requiere la "condición de jurista" del árbitro que actúe como tal, en los arbitrajes que se resuelvan por un árbitro único y que no se decidan en equidad, y que al menos uno de los árbitros ostente tal "condición de jurista" en aquellos otros arbitrajes que deban ser resueltos por tres o más árbitros.

Igualmente, por otros sectores, se recibe con satisfacción la supresión de la exigencia de la condición de abogado en ejercicio para la tramitación de los arbitrajes en derecho, que se sustituye por el requisito de ostentar la condición de jurista, y que es sensible a la realidad de que existen otros profesionales del mundo del derecho perfectamente capacitados para actuar como árbitros en derecho (catedráticos y profesores de universidad, notarios, ex magistrados etc.) y que no necesariamente están colegiados8. Ahora bien, quizá la elección de la "condición de jurista" no sea muy afortunada, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, y hubiera sido mejor referirse a la "condición de licenciado en derecho o equivalente".

De ahí, que no llegamos a alcanzar el verdadero signiicado de esta modiicación. Porque, si por "condición de jurista" se está señalando como condición necesaria para ser árbitro ser licenciado en derecho estaríamos de acuerdo (porque además es una conducta que se está llevando a cabo en la práctica de los tribunales arbitrales -también para arbitrajes de equidad, caso del arbitraje de consumo-). Ahora bien, si por "jurista" se pretende limitar strictu sensu a los estudiosos del Derecho, a los teóricos del derecho, entonces no podemos por menos que discrepar del legislador. Cosa distinta es la necesidad de capacidad demostrada para ser árbitro. Y además nos cuestionamos si ser abogado en ejercicio es incompatible con ser jurista. Obviamente, no.

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Nos parece conveniente apuntar en este momento, ya que nos llama poderosamente la atención la introducción ex novo por la L 11/2011, del párrafo 2º en el apartado 1 del art. 21 LA/2003, cuando establece expresamente la exigencia de contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, en la cuantía que se determine, para los árbitros e instituciones arbitrales, exceptuándose de la contratación a las entidades públicas y a los sistemas arbitrales integrados o dependientes de las administraciones públicas -art. 21,1 in ine LA/2003- (si bien, exceptúa de ello, al arbitraje de consumo). Y, aunque pensamos que es siempre aconsejable, también creemos que su establecimiento obligatorio por ley suscitará "la tentación" (siempre inconveniente) de la reclamación judicial contra los árbitros. Eso sí, se exceptúan de esta regla los sistemas arbitrales dependientes de las administraciones pública.

Otra cuestión a tener en cuenta es que parece que la actual reforma del 2011, se ha hecho eco de un tema que ya nos parecía conveniente incluir en el art. 38 RDAC/2008, pero que lamentablemente no se incluyó. Estamos haciendo referencia al Proyecto del RDAC, el cual, en su art. 36,4, establecía que "nadie que haya sido designado como mediador podrá intervenir posteriormente en el mismo asunto como árbitro, ni en cualquier otro que tenga relación conexa con él". Lo que en la práctica de los colegios arbitrales de consumo ya es una realidad. Lamentamos que finalmente no se incluyera este apartador en el actual RDAC, si bien, al introducirse esta incompatibilidad maniiesta y expresa entre árbitro y mediador en el mismo conlicto (art. 17. 4 LA en sede de abstención y recusación), también es de aplicación al proceso arbitral de consumo -salvo que esta incompatibilidad sea salvada por acuerdo en contrario de las partes-.

III Apoyo y control judicial del arbitraje

La Ley 60/2003 encomendaba la función de apoyo judicial del arbitraje (arts. 8 LA y 86 ter. 2 g LOPJ) a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de lo Mercantil.

A partir de la Ley 11/2011, los apartados 1, 4 y 5 del art. 8 LA establecen una pluralidad de fueros competentes asignada de la manera siguiente:

  1. Para el nombramiento y remoción judicial de árbitros: será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; y, de no estar aún

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    determinado ese Tribunal, la que corresponda al domicilio o residencia de cualquiera de los demandados; y, como criterios supletorios, el del domicilio del actor y/o el de su elección.

  2. Para la ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales: será competente el juzgado de primera instancia del lugar en que se haya dictado el laudo.

  3. Para conocer de la acción de anulación del laudo: será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquel se hubiera dictado.

    Como dato importante...

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