Análisis de la Aplicación Práctica de los Principios Procesales al SAC del Derecho Español

AutorBelén Iboleón Salmerón - Gustavo Gacía-Villanova Zurita
CargoProfesora Contratada Doctora de Dº Procesal de la Universidad de Granada - Vicesecretario General del Ayuntamiento de Granada
Páginas201-224

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I Introducción

La regulación del Sistema Arbitral de Consumo en España, se encuentra en el Real Decreto 231/2008, de 15 de Febrero1, norma que entró en vigor a los seis meses tras su publicación íntegra en el Boletín, excepción hecha de sus artículos 25 (Oferta pública de adhesión al Sistema arbitral de Consumo) y 27 (Competencia territorial para resolver sobre las ofertas públicas de adhesión). Se trata de una adaptación de la anterior regulación del sistema, basada en el Real Decreto 636/1993, de 3 de Mayo. La necesidad de la modificación venía dada, conforme su Exposición de Motivos por la necesidad de incrementar la seguridad jurídica de las partes y la homogeneidad del sistema, como presupuestos necesarios para reforzar la confianza de los empresarios y los usuarios del sistema arbitral de consumo2, aprovechando así mismo la coyuntura para aclarar cuestiones que no estaban suficientemente claras a juicio del legislador, como por ejemplo las materias que pueden ser objeto de arbitraje, la regulación aplicable a las actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo, la reconvención y la mediación.

En síntesis, la regulación ha tenido efectos positivos entre los que destacan en nuestra opinión la mayor profesionalización en los árbitros y su mayor rigor. A nuestro juicio es interesante y eficaz la introducción del árbitro único y que la elección de los árbitros se abra a licenciados en derecho para los arbitrajes en derecho. Ya no están obligados a ser colegiados ejercientes sino simplemente licenciados en Derecho y pertenecientes al ámbito de la Administración. Esa opción ha sido elegida frente a la posibilidad de que fuese personal administrativo para cuyo ingreso fuese necesario una titulación universitaria superior (grupo A1) lo que habría limitado notablemente la posibilidad del ejercicio del arbitraje a un nutrido grupo de profesionales que sin pertenecer a tal grupo sí que han conseguido la titulación aunque no la ejerzan en la Administración3.

En líneas generales, podemos afirmar sin temor a equivocaciones que el sistema arbitral de consumo goza a día de hoy de una más que merecida fama como medio de resolución de conflictos, de un más que merecido reconocimiento por parte de los distintos sectores del mundo jurídico y es un ejemplo permanente de mediación y de consenso. De esa "culpa", tienen la responsabilidad las distintas Administraciones públicas territoriales que han sido capaces de escuchar y sentir como propia esa necesidad de ofrecer una alternativa sencilla, flexible y cómoda para los consumidores y un distintivo

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de calidad para los comerciantes, en la medida en que la adhesión al sistema arbitral es un plus de confianza que ofrecen a sus consumidores.

Ese medio alternativo en que consiste el sistema arbitral no puede ser considerado aislado del sistema alternativo de resolución de conflictos, puesto que no es un sistema autónomo e independiente. Se trata del último eslabón de una cadena de posibles soluciones a conflictos que, en algunos casos por la escasa cuantía de lo reclamado o en otros por la falta de confianza que los procesos judiciales ofrecen a los consumidores o quizá por la falta de medios, es muy probable que jamás llegaran a ser resueltos en sede judicial. Es en ese campo por lo tanto, donde tiene su principal foco de acción el sistema alternativo de resolución de conflictos4. Un campo donde la mediación, el diálogo y el acercamiento de posturas entre ambas partes contendientes en un proceso de reclamación, son las armas principales de las que disponen los mediadores en consumo, formando un primer nivel de escalón que culmina en la celebración de vista arbitral, donde igualmente la mediación y el diálogo son la principal baza a jugar ya que un acuerdo satisfactorio entre las partes, conseguido gracias a la cesión de ambas partes, consumidores y usuarios, y aceptado por el Colegio Arbitral o el árbitro único y elevado a posterior laudo son el reflejo de un ideal próximo a la idea de justicia. No olvidemos en ese sentido que tanto la lógica del sistema como el juego conjunto de los artículos 42 del RDAC y del 19.2 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así lo permiten.5Además, la ejecutividad del laudo refuerza su posición y eleva el acuerdo adoptado al nivel de título ejecutivo, lo que le dota de una fuerza persuasiva en caso de que alcanzado el acuerdo, una de las partes pretenda su incumplimiento.

Pero no todo el camino que puede alcanzar el sistema arbitral está recorrido. A nuestro juicio, existe un error de planteamiento que supone una cierta quiebra de las excelencias del sistema y que le resta un punto de eficacia e impide cerrar el círculo de su enorme capacidad. Un vistazo al texto del RDAC, evidencia que dictado y notificado el laudo cesa la actividad del Colegio arbitral y de la Junta arbitral. Del Colegio en la medida en que así se deduce del texto íntegro del Capítulo IV denominado "Procedimiento arbitral", y que arranca en el Art. 33 (Normas aplicables a la solución del litigio) y finaliza en el 50 (Notificaciones de las actuaciones arbitrales y del laudo). De la Junta arbitral, en tanto que su intervención en el proceso arbitral se regula en la Sección I del Capítulo II y la misma se encamina más bien hacia labores puramente administrativas6.

Volviendo al argumento anterior, no se establece por parte del RDAC, ninguna posibilidad de controlar que el laudo dictado ha sido ejecutado en

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los términos de su propia literalidad. Un título ejecutivo incumplido por una parte, o incumplido a medias, siempre según una de las versiones, precisa de una actuación judicial de verificación de ese incumplimiento y disposición de las medidas necesarias para su ejecución. No tiene mucho sentido que esa verificación o incluso el impulso para su ejecución por vía judicial no pueda ser efectuado por la propia Junta arbitral, que así velaría por el total cumplimiento de sus resoluciones. Además para evitar situaciones de tensión o desventajas podría disponerse que el cumplimiento del laudo se comunicase de modo fehaciente. Piénsese que un laudo que determina la devolución de un cierto importe de dinero en la tienda del comerciante podría ser que o no se devolviese o que se pusieran pegas tales que impidieran al consumidor la ejecución7. En ese caso si no se comunica al Juez esta situación, no sería posible su cumplimiento. Ahora bien si en vez de ello, se pudiera obligar a ambas partes a comunicar la real ejecución del laudo o bien que se pudiese ejecutar en las oficinas de la Junta Arbitral, la parte afectada podría pedir a la Junta Arbitral que procediese a la ejecución del laudo o incluso la Junta podría actuar de oficio.

Dejando lo anterior como propuestas de lege ferenda, iniciamos una segunda reflexión antes de acometer la verdadera finalidad de este trabajo. La organización del sistema arbitral, unido a su apellido indisoluble de sistema alternativo, es una mezcla de muchas partes o ramas del derecho, unidas por un eje común que sirve a la causa a modo de almacén de herramientas, que colman partes del procedimiento en base al actuar normal de la administración. Somos conscientes de que esta reflexión necesita de un desarrollo que lo traduzca de un modo fácil de asimilar. Entendemos que dentro del sistema arbitral, coexisten normas administrativas, procesales y normas de pura administración, junto con elementos normales de actuación de la Administración. Ejemplo de las primeras es el recurso contra la inadmisión a trámite de las reclamaciones, que ya hemos comentado. De las segundas, la condición de justiciable de ambas partes durante la vista. De la tercera, la actividad de administración de los Secretarios de las Juntas Arbitrales y de la cuarta, la notificación de los laudos. Esa amalgama de contenidos y de procesos distintos es posible en base a la alternatividad del sistema. No es por tanto un sistema procesal civil, ni un procedimiento puramente administrativo, sino por el contrario una forma anormal que resolución de

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controversias cuyo eje común es la simplicidad del sistema y que para ello coloca a consumidores y usuarios en una situación curiosa, en la que pasan de administrados a justiciables sin solución de continuidad. Pero esa ubicación casi esquizofrénica lleva en el petate la carga inequívoca de todos los derechos del administrado y todos los derechos del justiciable.

Dentro del contexto del derecho administrativo es donde se puede reclamar si un expediente sufre retraso injustificado, donde se pueda presentar una reclamación patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración, donde se puede exigir la concesión de un plazo para subsanación de las deficiencias de la solicitud de arbitraje o reclamar contra la inadmisión en base al derecho administrativo y será dentro de la celebración de la vista arbitral donde se pueda exigir la aplicación de los principios procesales de contradicción, donde se pueda concretar el petitum y donde los principios de protección del usuario, como parte perjudicada, se tornan en principios de uso obligado para el árbitro. Porque una vez traspasada la línea de la mediación para adentrarse en la del arbitraje se produce la conversión del administrado en justiciable y por lo tanto abandona el mundo del derecho administrativo para adentrarse en el mundo del derecho procesal y todo ello sin solución de continuidad como dijimos antes. Pasa por tanto de la protección de la Junta Arbitral a la del Colegio Arbitral o del árbitro único, dando igual si el arbitraje es en equidad como si lo es en derecho, porque esa diferencia ya no lo es ni en cuanto a la fundamentación del laudo ni respecto de la situación de las dos partes del proceso arbitral.

II Los principios en el proceso arbitral de consumo

Hemos dicho que dentro del proceso arbitral, dentro de la vista, la posición...

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